Extorsiones que se realizan desde los penales y con individuos del exterior requieren de una organización que las sustente [RN 2111-2019, Nacional]

Fundamento destacado: NOVENO. Que, ahora bien, el señalamiento al encausado recurrido Pérez Cruz por parte de su coimputado Ñiquín Ávila ha sido enfático y circunstanciado. Su retractación ulterior, en el plenario, luego de haber sido consistente en sede preliminar y sumarial, no tiene solidez y no explicó razonablemente los motivos de un giro tan drástico en su versión, más aun si antes denunció amenazas contra su familia (falta de cohesión). Además, a él se le incautó un papel con el nombre de pila del encausado Pérez Cruz, a quien siempre llamó así: “Lucho”. Ese nombre, además, es con el que el extorsionador se identificó telefónicamente ante el agraviado Guevara Dávila, respecto de quien como consecuencia de su denuncia se armó la operación para la captura de Ñiquín Ávila.

Por consiguiente, es de asumir como creíble la versión que Ñiquín Ávila prestó en sede preliminar y sumarial, todas ellas con el concurso del fiscal y de su defensor –con inclusión de las diligencias de reconocimiento y de registro personal e incautación–. Nada indica que se trata de una versión motivada por razones espurias y, además, está corroborada periféricamente con los datos antes indicados: lo incautado a Ñiquen Ávila y lo declarado por el agraviado Guevara Dávila.

Por otro lado, se está ante un modus operandi delictivo que no puede limitarse a una sola persona. Lo expuesto por Guevara Dávila y lo precisado por Ñiquín Ávila revela que este tipo de delitos requiere de una organización que la sustente, pues se actuaba desde el Establecimiento Penal y con individuos en el exterior. Además, la estructura generada al efecto no podía circunscribirse a un solo hecho aislado.


Sumilla: Haber nulidad por pluralidad de pruebas. La sentencia absolutoria no es fundada. La motivación tiene vicios de insuficiencia argumental y de irracionalidad respecto de la utilización de las inferencias probatorias. Además, no se exigió información acerca del número telefónico con el que se llamó a uno de los agraviados, no se obtuvo la declaración de los policías captores del encausado Ñiquín Ávila ni se insistió en el testimonio de los agraviados que no asistieron al plenario. Resulta de aplicación la concordancia de los artículos 299 y 301, in fine, del Código de Procedimientos Penales. Los recursos acusatorios, centrado en el juicio histórico, deben estimarse y así se declara.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N° 2111-2019,Nacional

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR NACIONAL y el SEÑOR PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ORDEN PÚBLICO contra la sentencia de fojas tres mil sesenta y cuatro, de ocho de agosto de dos mil diecinueve, que absolvió (i) a Luis Armando Pérez Cruz de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de extorsión en agravio de Luis Guevara Dávila y César Edgardo Rojas Mora, (ii) por delito de extorsión tentada en agravio de Jesús Felipe Vásquez Tapia, Herles Arrue Aurazo, Iris Analí Gallardo Gallo, María del Pilar Eneque Uceda y Guillermo Sadot García Zorrilla, y, (iii) por delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LAS PARTES ACUSADORAS

PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas tres mil ciento uno, de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, requirió la anulación de la absolución. Argumentó que el detenido Ñiquín Ávila sindicó a Pérez Cruz como quien le dijo que recoge el sobre incautado y lo identificó fotográficamente; que de ello persistió en su instructiva, sin que pueda sostener su retractación en el acto oral; que es lógico que ningún agraviado identifique al imputado porque las comunicaciones se realizaron por teléfono.

SEGUNDO. Que el señor Procurador Público del Estado en su recurso de nulidad formalizado de fojas tres mil ciento seis, de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, instó la anulación de la absolución. Alegó que no se valoró adecuada e íntegramente el material probatorio; que a los agraviados, pese a que fueron ofrecidos por su parte, no se les notificó debidamente; que su posición es la misma de la Fiscalía respecto a las sindicaciones que constan en autos.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

TERCERO. Que, según la acusación fiscal de fojas mil quinientos siete, siete personas están vinculadas a los delitos de extorsión, planificados y dirigidos desde los Establecimientos Penales de “Picsi” y “El Milagro”, aprovechando la información proporcionada a los internos por diversas personas. Es así que entre los meses de septiembre y octubre de dos mil siete los agraviados habían recibido llamadas telefónicas y mensajes de texto exigiéndoles diversas sumas de dinero bajo amenazas de atentar contra su vida, la de sus familiares o contra sus bienes –especialmente contra sus unidades móviles– (no se pudo identificar la relación de los teléfonos utilizados con persona o titular concreto). La Policía Nacional, con motivo de estos hechos, organizó una operación de interdicción y el día diecinueve de octubre de dos mil siete, capturó al encausado Ñiquín Ávila tras haber recibo un sobre blanco conteniendo dinero que le fuera entregado por el agraviado Luis Guevara Dávila, a cuyo efecto había sido mandado por su coimputado Pérez Cruz.

En el curso de la investigación se habría establecido que los encausados Iglesias Roldán, Pérez Cruz, Paredes Plasencia y Plasencia Cruz integraban la organización criminal “Rock de los ochenta”, quienes contaban con la colaboración de Escudero Whu, Abad Escudero y Ñiquín Ávila. Asimismo, se habría acreditado el concurso de Santos Marina Roldán Guzmán quien efectuó dos retiros de giro de dinero del agraviado Rojas Mora y los depositó a nombre de Milagros del Rocío Vilca Seclén.

El encausado Ñiquín Ávila dio cuenta que la organización criminal estaba integrada por unas veinte personas y era dirigida por Plasencia Cruz, Pérez Cruz y Paredes Plasencia –el encausado Iglesia Roldán reconoció que fue trasladado del Establecimiento Penal “El Milagro” al de “Picsi” tras haber sido condenado por delito de extorsión–. En el distrito de Laredo, el encausado Pérez Cruz cobra setenta soles mensuales a la dueña del Bar “Ribero” y el encausado Paredes Plasencia hace lo propio con la empresa de mototaxis que cubre la ruta Laredo-Trujillo y recauda cincuenta céntimos mensuales por cada unidad.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

CUARTO. Que la acusación fiscal de fojas mil quinientos siete, de uno de junio de dos mil diez, comprendió a los encausados Ñiquén Ávila, Escudero Whu, Abad Tuesta, Iglesia Roldán, Pérez Cruz, Paredes Plasencia, Plasencia Cruz, Roldán Guzmán y Vilca Seclén.

Los encausados Ñiquín Ávila e Iglesia Roldán se sometieron a la conformidad procesal, por lo que fueron condenados a trece años y quince años de pena privativa de libertad, respectivamente [sentencia de fojas dos mil cincuenta y nueve, de doce de enero de dos mil once].

El Fiscal retiró los cargos contra Plasencia Cruz, Escudero Whu y Abad Tuesta, aceptado por auto de fojas dos mil cien, de doce de enero de dos mil once. La sentencia de fojas dos mil ciento cincuenta y cuatro, de catorce de enero de dos mil once, absolvió a Roldán Guzmán y Vilca Seclén, así como reservó la causa contra Paredes Plasencia y Pérez Cruz.

La sentencia de fojas dos mil seiscientos setenta y ocho, de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, absolvió a Paredes Plasencia. Quedó consentida por auto de fojas dos mil setecientos quince, de veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

Finalmente, la sentencia recurrida de fojas tres mil sesenta y cuatro, de ocho de agosto de dos mil diecinueve, absolvió al último encausado: Pérez Cruz. Éste recién fue capturado el catorce de junio de dos mil diecinueve [oficio de fojas dos mil setecientos setenta y nueve].

QUINTO. Que los agraviados Vásquez Tapia, Arrué Aurazo, Eneque Uceda y Rojas Mora en sus manifestaciones policiales, sin fiscal, expresaron que fueron amenazados telefónicamente exigiéndoles dinero. No sindican a persona concreta alguna porque no pudieron identificar a quienes estarían detrás de esas llamadas [fojas cuarenta, cuarenta y cinco, cuarenta y nueve y cincuenta y cinco]. Los otros dos agraviados no declararon (Gallardo Gallo y García Zorrilla).

El agraviado Guevara Dávila declaró preliminarmente con fiscal a fojas ochenta y cuatro [antes lo hizo, sin fiscal, a fojas sesenta y cuatro]. Él recibió una llamada telefónica extorsiva –por el teléfono 044-9210335– el dieciocho de setiembre de dos mil siete, exigiéndole un cupo como Gerente de la empresa de transportes “Santo Toribio de Mogrovejo” que cubre la ruta Ricardo Palma – Universidad Santo Toribio de Mogrovejo – Residencial Leguía y Bolognesi; hecho que se reiteró en una segunda oportunidad, por lo que dio cuenta a la Policía; que recibió otras llamadas más, incluso el catorce de octubre de dos mil siete, se quemó una combi de la empresa que dirige, de placa de rodaje RB-cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho, ocasión en que el que se le llamó y su interlocutor se identificó como integrante de los “ochenta de Trujillo”; que por ello se montó una operación de detención. El citado agraviado se ratificó en lo que señaló preliminarmente en sede sumarial y plenarial [fojas quinientos quince y dos mil ochenta y dos]. Agregó que siempre lo llamaba un sujeto que se identificaba como “Lucho”.

SEXTO. Que el condenado conformado Iglesia Roldán reconoció haber extorsionado al agraviado Rojas More, y que un sujeto llamado Ricardo Castillo Mendoza le dio las referencias de dicho agraviado, por lo que llamó y llegó a darle seiscientos soles, que pidió los depositen a nombre de su madre en la empresa Emtrafesa [fojas doscientos treinta y ocho y trescientos cincuenta y uno]. No vinculó a sus demás coimputados, solo a Castillo Mendoza.

En el juicio se conformó con los cargos y reconoció la extorsión no solo a Rojas More, sino también a Enrique Uceda y Valdivia Campos –también aceptó los cargos detallados en la acusación fiscal–. En esa sentencia se anotó que el dinero obtenido de Rojas More fue recogido por su madre, Santos Marina Roldán Guzmán, quien lo depositó a nombre de Milagros del Rocío Vilca Seclén.

SÉPTIMO. Que el condenado conformado Ñiquín Ávila sindicó a su amigo “Lucho”, de quien sabía que era extorsionador a las empresas de transporte la localidad: se trató del encausado recurrido Pérez Cruz, a quien identificó por fotografía [acta de fojas treinta y dos y treinta y tres, con fiscal y su abogado defensor], y dio cuenta de su intervención desde el Penal “El Milagro”, en la que también intervenía Iglesia Roldán [declaraciones preliminar de fojas ochenta y seis y ochenta y nueve, e instructiva de fojas ciento ochenta y tres]. Es de destacar, sin embargo, que cuando declaró como testigo impropio en los juicios, primero, contra Paredes Plasencia, a quien se extraditó desde Italia [fojas dos mil quinientos cuarenta y seis], y, segundo, contra Pérez Cruz, sucesivamente les levantó los cargos. Cabe significar, de otro lado, que cuando declaró a fojas ochenta y nueve, pidió garantías porque su familia estaba siendo amenazada por “Lucho”.

OCTAVO. Que el encausado recurrido Pérez Cruz en su declaración plenarial de fojas dos mil ochocientos noventa, negó los cargos. Expresó dedicarse a la fabricación de calzado y que no conoce a Ñiquín Ávila ni a ningún agraviado; que no tiene ni utiliza celular alguno. Ese desconocimiento, por razones obvias, es avalado por su coimputado Paredes Plasencia [fojas dos mil novecientos ocho].

NOVENO. Que, ahora bien, el señalamiento al encausado recurrido Pérez Cruz por parte de su coimputado Ñiquín Ávila ha sido enfático y circunstanciado. Su retractación ulterior, en el plenario, luego de haber sido consistente en sede preliminar y sumarial, no tiene solidez y no explicó razonablemente los motivos de un giro tan drástico en su versión, más aun si antes denunció amenazas contra su familia (falta de cohesión). Además, a él se le incautó un papel con el nombre de pila del encausado Pérez Cruz, a quien siempre llamó así: “Lucho”. Ese nombre, además, es con el que el extorsionador se identificó telefónicamente ante el agraviado Guevara Dávila, respecto de quien como consecuencia de su denuncia se armó la operación para la captura de Ñiquín Ávila.

Por consiguiente, es de asumir como creíble la versión que Ñiquín Ávila prestó en sede preliminar y sumarial, todas ellas con el concurso del fiscal y de su defensor –con inclusión de las diligencias de reconocimiento y de registro personal e incautación–. Nada indica que se trata de una versión motivada por razones espurias y, además, está corroborada periféricamente con los datos antes indicados: lo incautado a Ñiquen Ávila y lo declarado por el agraviado Guevara Dávila.

Por otro lado, se está ante un modus operandi delictivo que no puede limitarse a una sola persona. Lo expuesto por Guevara Dávila y lo precisado por Ñiquín Ávila revela que este tipo de delitos requiere de una organización que la sustente, pues se actuaba desde el Establecimiento Penal y con individuos en el exterior. Además, la estructura generada al efecto no podía circunscribirse a un solo hecho aislado.

DÉCIMO. Que, por tanto, la sentencia absolutoria no es fundada. La motivación tiene vicios de insuficiencia argumental y de irracionalidad respecto de la utilización de las inferencias probatorias. Además, no se exigió información acerca del número telefónico con el que se llamó al agraviado Guevara Dávila, no se obtuvo la declaración de los policías captores del encausado Ñiquín Ávila ni se insistió en el testimonio de los agraviados que no asistieron al plenario. Resulta de aplicación la concordancia de los artículos 299 y 301, in fine, del Código de Procedimientos Penales.

Los recursos acusatorios, centrado en el juicio histórico, deben estimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon NULA la sentencia de fojas tres mil sesenta y cuatro, de ocho de agosto de dos mil diecinueve, que absolvió (i) a Luis Armando Pérez Cruz de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de extorsión en agravio de Luis Guevara Dávila y César Edgardo Rojas Mora, (ii) por delito de extorsión tentada en agravio de Jesús Felipe Vásquez Tapia, Herles Arrue Aurazo, Iris Analí Gallardo Gallo, María del Pilar Enrique Uceda y Guillermo Sador García Zorrilla, y, (iii) por delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. DISPUSIERON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, sin perjuicio de pedir información acerca del incidente con un vehículo de la empresa que dirige el agraviado Guevara Dávila, se consiga la declaración de los policías captores del encausado Ñiquén Ávila, se obtenga información de otras empresas de telefonía acerca del teléfono 044-939293, y la declaración de los agraviados inasistentes al juicio oral anterior.

III. ORDENARON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSM/amon

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: