Delito de extorsión agravada en grado de tentativa y aplicación del artículo 22 del Código Penal. a. El órgano judicial superior pone en evidencia haber evaluado los hechos superficialmente, pues, en este caso no existió desprendimiento económico por el agraviado, pues los sujetos agentes comenzaron la ejecución del ilícito criminal con plena convicción y decisión; sin embargo no llegó a consumarse, ya que la entrega de dinero solicitado por los extorsionadores fue organizada por personal PNP del Departamento de Investigación Criminal ante la denuncia de la víctima, fotocopiándose el dinero que fuera colocado en una bolsa transparente de polietileno, guardada al interior de una bolsa negra, tipo chequera, del mismo material; configurándose así el delito de extorsión agravada
en grado de tentativa.
b. Con el acervo jurisprudencial y doctrinario gestado sobre la debida interpretación y aplicación del artículo 22 del Código Penal, se tiene por superada su interpretación y aplicación literal, no autorizada constitucionalmente, desde la óptica del principio de igualdad ante la ley, el cual converge en derecho fundamental de invocación directa sin necesidad de desarrollo legislativo previo, además de poseer valor que informa todo el ordenamiento jurídico infraconstitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1465-2018, La Libertad
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintitrés de junio de dos mil veintiuno
VISTOS y OIDOS: en audiencia pública, mediante sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Robert Eliseo Ávalos Ramos contra la sentencia de vista del treinta de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la Resolución número 18, del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, en el extremo que lo condenó como coautor del delito de extorsión agravada (se entiende en grado de consumación), en agravio de Robert Martín Huilca Rivera, a trece años de pena privativa de libertad, así como por el delito de tenencia ilegal de municiones, a seis años de pena privativa de libertad; que, en concurso real, la pena a imponer asciende a diecinueve años de privación de libertad.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa del Módulo Básico de Justicia de La Esperanza, el tres de febrero de dos mil diecisiete (foja 04), formuló requerimiento acusatorio contra Robert Eliseo Ávalos Ramos y otro por el delito contra el patrimonio en la
modalidad de extorsión agravada (tentativa), en agravio de Robert Martín Huilca Rivera, y por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de peligro común en su figura de porte ilegal de municiones, en agravio del Estado.
1.2. Realizada la audiencia de control del requerimiento acusatorio, conforme al acta respectiva, se emitió auto de enjuiciamiento en el mismo acto, esto es, el catorce de marzo de dos mil diecisiete (foja 14), admitiéndose además medios probatorios ofrecidos por las
partes procesales.
Segundo. Itinerario del juicio oral
2.1. Mediante Resolución número 1 (foja 20), del treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad citó a juicio oral para el quince de mayo del dos mil diecisiete; el cual se desarrolló en
varias sesiones.
2.2. Culminado el debate, se expidió sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (foja 196), en la cual se condenó, entre otro, a Robert Eliseo Ávalos Ramos como coautor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en agravio de Robert Martín Huilca Rivera, a trece años de pena privativa de libertad, y como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad; al ser concurso real, la pena impuesta ascendió a diecinueve años de privación de libertad. Además, se fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles), que debe abonarse en forma solidaria a favor del agraviado Robert Martín Huilca Rivera, así como S/ 1000 (mil soles), a favor del Estado, por el mismo concepto.
2.3. Contra tal decisión, se interpuso recurso de apelación a favor del encausado Robert Eliseo Ávalos Ramos, concediéndose la alzada por Resolución número 19, del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (foja 251); razón por la cual se elevaron los autos a la Sala Penal de Apelaciones.
Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Mediante resolución del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete (foja 263), previo trámite de ley, la Tercera Sala Penal de Apelaciones señaló como fecha para la audiencia de apelación de sentencia, al dieciséis de enero del dos mil dieciocho, la cual
fue desarrollada en varias sesiones públicas.
3.2. Así, pues, se arribó a la última sesión, donde se dio lectura a la sentencia de vista del treinta de enero de dos mil dieciocho (foja 275), con la cual se confirmó la resolucion de primera instancia que condenara a Robert Eliseo Ávalos Ramos y otro por los delitos de extorsión agravada (se precisó que fue perpetrado en grado consumado y no como tentativa) y tenencia ilegal de municiones.
3.3. Emitida tal decisión, la defensa técnica de Robert Eliseo Ávalos Ramos interpuso recurso de casación, declarado inadmisible por Resolución 25 (foja 311), del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho. Contra la acotada se interpuso el Recurso de Queja número 261-2018/La Libertad, declarado fundado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (foja 367), emitido por este Tribunal.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. El ocho de marzo de dos mil diecinueve, la Sala Suprema concedió el recurso de casación contra la sentencia de vista cuestionada en los extremos que comprenden al recurrente.
4.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso en ciernes, conforme al cargo de entrega de notificación (foja 68 del cuadernillo formado ante esta sede), se señaló como fecha para la audiencia de casación al trece de abril del dos mil veintiuno (foja 71 del cuadernillo formado en esta sede); sin embargo, esta no pudo llevarse a cabo, debido a que la defensora de oficio, abogada del encausado, se encontraba mal de salud, reprogramándose para el dos de junio de este año (foja 74 del cuadernillo formado en esta sede).
Instalada la audiencia, esta se desarrolló mediante el aplicativo Google Meet, con presencia de la defensora del recurrente. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectúa con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
Conforme quedara establecido en los fundamentos jurídicos noveno y décimo del auto de control de la calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, este fue admitido por la causal contenida en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, al haberse aplicado erróneamente por la Sala Superior, normativa de carácter sustantiva sobre Ávalos Ramos, pues se le acusó por delito de extorsión en grado de tentativa, empero, se le condenó en categoría consumada, alterándose así la fase de ejecución del delito unilateralmente; de igual forma, al determinar la pena, no se habría aplicado la atenuante de responsabilidad restringida prevista en el artículo 22 del Código Penal.
Sexto. Agravios materia del recurso de casación
Los agravios alegados son los siguientes:
6.1. La Sala de Apelaciones aplicó erróneamente la norma sustantiva, puesto que al recurrente se le procesó, acusó y condenó en primera instancia por delito de extorsión tentada; sin embargo, en la sentencia de vista, se lo condenó por extorsión consumada, afectándose las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y motivación de resoluciones.
6.2. No se habría tomado en cuenta para la determinación de la sanción punitiva, que el encausado era sujeto de responsabilidad restringida al momento de los hechos, previstos en el artículo 22 del Código Penal.
Séptimo. Hechos materia de imputación
De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 04), el Ministerio Público atribuye lo siguiente:
7.1. Circunstancias precedentes
En el Departamento de Investigaciones Depincri Norte-distrito de La Esperanza, el quince de junio de dos mil dieciséis, a las 12:30 horas, Robert Martín Huilca Rivera formuló denuncia por el presunto delito de extorsión contra sujetos desconocidos, manifestando que el mismo día, a las 4:30 horas, escuchó un impacto de disparo de arma de fuego al portón de su vivienda.
Al salir de inmediato, encontró bajo su puerta un sobre manila conteniendo manuscritos con mensajes extorsivos en los que le solicitaban la suma de S/ 20 000 (veinte mil soles), a cambio de no atentar contra su vida o la de su familia, advirtiéndole que la próxima vez no será una bala sino una explosión, solicitándole se comunique con el número 939431648, carta que entregó a los efectivos policiales. Asimismo, refirió que lo llamaron y enviaron mensajes extorsivos del mismo número 939431648 al celular del agraviado, 930335188, llegando a mandarle un proyectil deforme, de color dorado, encontrado en la vereda frente al portón de su vivienda, como consecuencia del disparo efectuado por los extorsionadores.
7.2. Circunstancias concomitantes
El diecisiete de junio de dos mil dieciséis, a las 8:20 horas, personal PNP del Departamento de Investigación Criminal Norte La Esperanza, en mérito de la denuncia policial presentada el quince de junio del dos mil dieciséis por Rober Martín Huilca Rivera por presunto delito de extorsión, procedieron a organizar un operativo policial, para lo cual se elaboró el Acta preparatoria de dinero y realizaron las tratativas con el extorsionador, pactando que el agraviado debía dirigirse hacia la avenida Indoamérica Parte Alta La Esperanza (Final del Camal Municipal) con el objeto de entregar el dinero solicitado; en ese instante, se le acercaron dos sujetos, uno de ellos vestía casaca color negro, short azul, zapatillas azules y gorra de color azul marca Adidas, y fue este quien le pidió el dinero pactado, procediendo el agraviado a entregarle el dinero previamente fotocopiado que se encontraba en el interior de una bolsa transparente de polietileno, tipo chequera, en tanto el otro sujeto que lo acompañaba vestía pantalón jean celeste, polera color azul mangas blancas con puntos de color negro, gorra de color azul, sandalias de cuero y morral color negro, colgado en su hombro, quienes luego de recibir el dinero, optaron por retirarse del lugar, siendo inmediatamente intervenidos por personal policial a la altura de la última cuadra de la avenida Indoamérica. Al realizarse el registro personal in situ al sujeto que recibió el sobre, este dijo llamarse José Antonio Ríos Campos, hallándosele entre la pretina de su short el referido sobre con el dinero entregado por el agraviado; al segundo sujeto, quien se identificara como Robert Eliseo Ávalos Ramos, se le encontró en el interior de su morral de color negro un manuscrito con lapicero en hoja de cuaderno rayado, conteniendo mensaje extorsivo, así como dos cartuchos sin percutir marca treinta y ocho CAUTO, sin poder dar explicación lógica sobre su procedencia.
7.3. Circunstancias posteriores
Durante la investigación, se recabó la declaración del agraviado Robert Martín Huilca Rivera, ratificándose en la denuncia, además de precisar que en su presencia se realizó la entrega de la bolsa negra de polietileno conteniendo el dinero solicitado por los extorsionadores, el mismo que fue encontrado al primero aludido, entre la pretina de su short, tapado con su casaca, y al segundo se le halló un morral, un manuscrito extorsivo y dos municiones.
Asimismo, se recabaron las declaraciones de los policías intervinientes Jhon Thony Esmith Huancas Perales y Eysen Eric Vergaray Mendoza, se obtuvo el Acta de visualización de equipo celular del agraviado, donde se verifican las llamadas pertenecientes al extorsionador del número 939431648, mismo número que aparece registrado en el manuscrito dejado en la vivienda de la víctima, así como en aquel encontrado en el morral
portado por Ávalos Ramos, al momento de la intervención policial.
Aunado a lo señalado se recabó el Dictamen Pericial de Balística Forense número 769-16, en cuyas conclusiones señala que los dos cartuchos para arma de fuego tipo pistola semiautomática calibre 380 AUTO 9 mm corto, ambos de marca “C. B. C” de fabricación brasileña, con proyectiles tipo ojival de plomo con camiseta de cobre, cuerpos y culotes de latón amarillo, fulminantes de percusión tipo central, en buen estado de conservación y
operatividad; de igual forma se acopió el Dictamen Pericial de Grafotecnia número 263-2016, donde se concluye haberse establecido que parte de los manuscritos presentan características gráficas homologadas provenientes del puño gráfico de Robert Eliseo Ávalos Ramos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. Aplicación errónea de norma penal
Octavo. El proceso penal se erige por la comisión de un hecho que quebranta una norma penal. Para que una decisión sea correcta no solo debe ser consecuencia de un debido proceso; sino, además, debe estar fundada en una adecuada interpretación y aplicación de la norma sustantiva. El error (error iuris) afectará el razonamiento jurídico expuesto por los jueces, tornándola en una decisión arbitraria.
[Continúa…]