Fundamento Destacado: Décimo Sétimo.- Que, finalmente no pasa inadvertido para este Tribunal Supremo Colegiado que la entonces menor D.C.C. nacida el trece de mayo del año mil novecientos noventa y dos según la Partida de Nacimiento obrante a fojas sesenta y dos a la fecha de expedición de la presente resolución ha adquirido la mayoría de edad el trece de mayo del año dos mil diez por lo que se ha producido la extinción de la patria potestad por haber cumplido los dieciocho años de edad de acuerdo a lo previsto por el artículo 461 inciso 3 del Código Civil, consecuentemente ha operado la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional en relación a dicha beneficiaria.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 3320-2011
CAJAMARCA
AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DERECHO DE MENOR
Lima, dieciséis de abril de dos mil trece.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil trescientos veinte guion dos mil once, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; y habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los señores Jueces Supremos ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, PALOMINO GARCÍA y CASTAÑEDA SERRANO obrantes de fojas sesenta y cuatro a noventa y dos y a fojas noventa y siete del cuadernillo de casación; de conformidad con los artículos 142, 143 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deja constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación obrante de fojas doscientos setenta y seis a doscientos noventa y cuatro interpuesto por Seberina Castrejón Boñón representado por Elvira Raquel Romero Ortiz contra la resolución de vista obrante de fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y nueve dictada por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Cajamarca que revoca la resolución número cuatro que declara infundada la contradicción y fundada la solicitud para transigir derecho de menor solicitada por la parte recurrente en representación de sus dos menores hijos y reformando la recurrida declararon fundada la contradicción e infundada la solicitud de autorización judicial.

CONSIDERANDO:
Primero.- Que, esta Sala Suprema mediante resolución de fecha seis de setiembre del año dos mil once obrante de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y siete del cuadernillo formado ante esta Suprema Sala ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material y procesal alegando la recurrente lo siguiente: 1) Infracción de los artículos 448 inciso 3, 449 y 1307 del Código Civil; sostiene que la Sala Superior fundamenta su decisión en que no se ha acreditado la necesidad o utilidad que sustenta la solicitud de autorización judicial para transigir confundiendo la pretensión de autorización judicial que requieren los padres para practicar una transacción en representación de los hijos menores de edad con la de autorización para enajenar o para gravar los bienes de los mismos encontrándose regulada la primera en los artículos 448 inciso 3, 449 y 1302 del Código Civil mientras que la segunda en el artículo 447 del mismo Código acotado; además, la causa de necesidad y utilidad es exigida por la Ley únicamente para autorizaciones de enajenación o gravamen de los bienes de los hijos, no así para las autorizaciones judiciales para transigir siendo el único criterio para que el Juez conceda la autorización para transigir que la respectiva transacción no sea beneficiosa para los intereses de los menores; 2) Infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; sostiene que en forma engañosa y contradictoria se consignan en la resolución impugnada apreciaciones que no se condicen con la realidad de lo presentado toda vez que de la lectura del documento acompañado con la solicitud de autorización para transigir surgen con claridad las concesiones recíprocas a las que se comprometen ambas partes a fin de solucionar el litigio, empero de manera contradictoria se cita una parte de la transacción para sostener que no se precisa cuál es el dinero acordado no obstante que esto se deduce claramente del texto de la misma; asevera que en el documento se indica que el monto líquido indemnizatorio acordado a favor de sus menores hijos se encuentra depositado en el “Fondo Calificado Estructurado de Transacción” y al estipularse que los menores no recibirían ningún monto indemnizatorio adicional demuestra que el monto fijado en la transacción es para los menores y no tiene otro destino habiendo la Sala Superior realizado una lectura engañosa y contradictoria del contenido de la transacción citándola de manera parcial para concluir que el monto indemnizatorio acordado no será para sus menores hijos lo cual resulta falso siendo la decisión de la parte recurrente depositar en el referido Fondo Calificado el monto indemnizatorio debiendo tomarse en cuenta que el mismo resguarda las sumas otorgadas y permitirá cobrar el íntegro una vez que se les autorice a celebrar la transacción; añade que igualmente resulta engañosa la afirmación expuesta en el sentido que los impugnantes otorgarían mayores concesiones o que el acuerdo no sería equivalente lo cual resulta una afirmación creada con la finalidad de justificar la decisión no considerando que las concesiones son recíprocas vulnerando los derechos constitucionales de los impugnantes al presentar una fundamentación que engaña respecto al contenido real de los documentos que se analizan; señala que la motivación ha sido aparente al desconocer que la transacción otorgará directamente y sin descuento alguno una suma de dinero.
[Continúa…]



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