Extensión de derecho de servidumbre de paso a enclave debe aumentar para garantizar la calidad de vida de sus habitantes [Casación 559-2016, Ayacucho]

FUNDAMENTO DESTACADO: Quinto.- Conclusión: 1. En tal sentido, considerando que resulta inadecuado desde todo punto de vista que el acceso a una vivienda enclavada en otro predio de mayor área tenga una magnitud de tan solo 45 centímetros, conforme ha sido corroborado en la diligencia de inspección judicial efectuada por el juzgado, situación que no permite garantizar la seguridad y calidad de vida de las personas que la habitan, pues según el Reglamento Nacional de Edificaciones, tenemos que toda edificación debe reunir ciertas condiciones necesarias de seguridad, funcionalidad y accesibilidad, tales como la accesibilidad de personas con discapacidad, seguridad en caso de siniestros, de tal manera que las personas puedan evacuar las edificaciones en condiciones seguras en casos de emergencia y permitan la actuación de los equipos de rescate, entre otras, las cuales claramente exigen una amplitud mayor a 45 o 52 centímetros para el acceso a una vivienda; por lo que se concluye que el razonamiento de las instancias de mérito no colisionan con las disposiciones normativas cuya infracción ha sido denunciada, sino que más bien éste resulta acorde con la naturaleza y finalidad de la servidumbre, cuidando que la misma no resulte muy gravosa para el titular del predio sirviente, al concederle alternativamente la opción de ampliar el acceso de 45 centímetros a 1.2 metros, o la de conceder el tránsito hacia el pasadizo posterior con la apertura de un nuevo acceso de la misma magnitud, apreciándose que resultaba necesario acceder a lo peticionado por los demandantes, en tanto ambas alternativas constituyen los únicos medios por los cuales éstos podrían tener un acceso adecuado y suficiente hacia la vía pública. 2. Siendo ello así, no se aprecia la existencia de infracción alguna de las normas invocadas, debiendo declararse infundado el recurso interpuesto, máxime si se considera que la parte recurrente no ha cumplido con explicitar cuál sería a su criterio la interpretación correcta que debió dársele a las normas denunciadas, cuya aplicación al caso influirían directamente sobre la decisión impugnada variándola a su favor; apreciándose por el contrario un correcto razonamiento de la Sala Superior acorde con los hechos acreditados en autos y las consideraciones jurídicas pertinentes y conformes con los fines de las normas que regulan el derecho real de servidumbre, así como en observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


SUMILLA: Las normas que regulan el derecho real de servidumbre buscan establecer un equilibrio entre los intereses de los propietarios de los predios sirviente y dominante; resultando inadecuado desde todo punto de vista que el acceso a una vivienda enclavada en otro predio tenga una magnitud de tan solo 45 centímetros, conforme ha sido corroborado en la diligencia de inspección judicial efectuada por el juzgado, apreciándose que resultaba necesario acceder a lo peticionado por los demandantes, en tanto ambas pretensiones alternativas constituyen los únicos medios por los cuales éstos podrían tener un acceso adecuado y suficiente hacia la vía pública.


CAS. N° 559-2016, AYACUCHO
SERVIDUMBRE DE PASO

Lima, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa quinientos cincuenta y nueve mil – dos mil dieciséis; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado José Venegas Rojas, obrante a fojas doscientos ochenta y tres, contra la sentencia de vista expedida el veintidós de octubre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos treinta y ocho, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda.

II. ANTECEDENTES

Demanda

El presente proceso se inició con la demanda de servidumbre de paso interpuesta por Luzmila Anaya Cayo y Teófilo Tineo Morote, contra José Venegas Rojas, obrante a fojas diecisiete, por la cual solicitan la ampliación del acceso que consideran inapropiado de 52 centímetros que conecta el patio común con su propiedad, y sea este de 1.70 metros en aras de hacerlo más razonable; por tal motivo, solicitan que el demandado ceda las partes laterales o una de las partes laterales del acceso inapropiado de 52 centímetros o, alternativamente, que el demandado les dé la servidumbre de paso hacia el pasadizo común, el cual está ubicado en la parte posterior del patio común, es decir, existe entre dicho pasadizo común y su propiedad una parte de la propiedad del demandado que tiene como ancho 1.70 metros y de largo 4.75 metros. Señalan que viven en el inmueble sub litis ubicado en el Jirón Sol N° 477, interior S/N, del Distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga, Departamento de Ayacucho, desde el año mil novecientos ochenta y uno, al haberlo adquirido en propiedad mediante escritura pública del diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, otorgada por los señores José Venegas Rojas y Guillermo Venegas Retamozo; añade que el área total del terreno adquirido es de 74.50 metros cuadrados compuesto por una construcción de material rústico, patio, con derecho al uso común del portón principal y el pasadizo de ingreso por el Jirón Sol N° 477. Refiere que en la mencionada escritura pública de compraventa, las partes señalaron en su cláusula cuarta que el contrato comprende todos los derechos principales y accesorios del bien, con todos sus usos, costumbres, servidumbre, entradas, salidas, aires, suelos y todo cuanto de hecho y derecho corresponde. Expresa que, sin embargo, existe un acceso irracional de 52 centímetros hacia su propiedad que conecta al patio común, porque a cada lado de este acceso existen construcciones, lo cual les impide poder contar con un acceso adecuado, siendo ello incluso un obstáculo para poder introducir objetos personales o materiales de construcción para mejorar su propiedad. Indican que el pedido alternativo sería el más idóneo para crear la servidumbre de paso, a razón de no existir construcción alguna y así no irrogar mayor perjuicio al demandado. Señalan también, que en reiteradas ocasiones han tratado llegar a un acuerdo con el demandado, ofreciéndole incluso que la servidumbre de paso sea onerosa, ello pese a ser un bien enclavado dentro de otro y, por consiguiente, el propietario del mismo adquiere gratuitamente el derecho de paso por tratarse del cumplimiento de una obligación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1053 del Código Civil. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia expedida el catorce de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veinte, el Segundo Juzgado Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró fundada en parte la demanda, ello tras considerar que la pretensión de los actores se sustenta en la adquisición que efectuaran de una fracción de 74.50 metros cuadrados que forma parte integrante del inmueble de mayor extensión de 600 metros cuadrados ubicado en la esquina formada por los Jirones Sol y Arequipa del Distrito de Ayacucho , en mérito de la escritura pública de compraventa de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, otorgado por Víctor José Venegas Rojas y Guillermo Venegas Retamozo, transferencia que, de acuerdo con lo estipulado en sus cláusulas segunda, tercera y cuarta, comprendió servidumbres, entradas, salidas y el derecho al uso común del portón principal y su pasadizo de ingreso por el Jirón sol N° 477; verificándose en la diligencia de inspección judicial del predio en controversia , el cual es usado como vivienda por los demandantes, que el acceso actual que conecta el inmueble adquirido por los demandantes con el patio común que da al pasadizo de ingreso al portón principal del predio sirviente tiene una amplitud inadecuada de 45 centímetros, respecto a los requerimientos de tránsito necesarios para el traslado de los demandantes, con la precisión de que a los laterales de dicho acceso se encuentran construcciones de material noble correspondientes al predio sirviente, verificándose además vestigios de otro acceso al inmueble de los actores tapiado por un muro reciente a base de concreto, el cual se ubica al lado derecho entrando por el pasadizo común ubicado en la parte posterior del patio común. En tal sentido, el juez de la causa, estimó que la servidumbre de paso otorgada a favor de los actores como propietarios del predio dominante resulta inadecuada para el tránsito de los mismos dificultando el uso de la servidumbre, por lo que ante la negativa del demandado José Venegas Rojas se ven limitados en el uso normal del predio dominante que adquirieron del mismo; por lo que en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1043, 1046, 1047 y 1053 del Código Civil, amparó la demanda disponiendo que en ejecución de sentencia se dé la posibilidad a los demandados de elegir cuál de las pretensiones van a cumplir, en caso contrario, dicha opción se trasladará a la parte actora, quien asumirá los gastos de ampliación o apertura, fijando dicha amplitud (ancho), ya sea para el caso de la ampliación o la apertura de un nuevo acceso, en 1.20 metros.

[Continúa…]

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