Fundamentos destacados: 29. En Derecho Internacional, los criterios usualmente tomados en consideración por los tribunales internacionales para establecer que se ha violado la garantía contra la expropiación indirecta son los siguientes: (i) las legítimas expectativas del inversionista extranjero y la interferencia con los derechos de propiedad, (ii) la gravedad del impacto de la medida adoptada por el Estado en el inversionista, (iii) la duración de la medida adoptada, (iv) la relación entre la medida adoptada y el objetivo público que el Estado alegue pretender alcanzar y (v) la intención real del Estado al implementar la medida supuestamente violatoria de la garantía contra la expropiación indirecta.[1]
30. A nivel interno, entendemos por expropiación indirecta o expropiación regulatoria aquellas en donde la Administración Pública a través de uno sobre regulación priva (total o parcialmente) al propietario de un bien de uno o todos los atributos del derecho de propiedad (ya sea del uso, del disfrute o de la disposición). El derecho de propiedad sobre bienes tiene sentido en tanto permiten extraerle un mayor provecho a los bienes. Si no se puede disponer, usar o disfrutar los bienes, gozar de su titularidad carece de relevancia.
31. A pesar que no encontramos una mención expresa en la Constitución relativa a la proscripción de las expropiaciones indirectas, ello no significa que la Constitución las tolere. Una interpretación constitucional válida nos lleva a que toda vez que la Constitución reconoce, respeta y protege el derecho de propiedad de los privados como parte del modelo de economía social de mercado al que se adscribe y al establecer la exigencia de un adecuado procedimiento expropiatorio que incluya un pago en efectivo de indemnización justipreciada para intervenir sobre la propiedad de privados, las expropiaciones indirectas se encuentran proscritas. Encontramos que las bases constitucionales que fundamentan la protección contra las expropiaciones regulatorias o indirectas se encuentran en el artículo 70[2], el artículo 2.°, inciso 2[3], el artículo 63[4], el artículo 71[5] y el artículo 61[6] de la Constitución.
EXP. N.° 01735-2008-PA/TC
LIMA
SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Que, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, en el sentido de declarar FUNDADA la demanda de amparo; por los fundamentos constitucionales que a continuación expreso:
1. FUNDAMENTOS
- El 29 de mayo de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Nazca solicitando que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 006-2007-A/MPN toda vez que la misma presuntamente atentaría contra sus derechos a la libertad de empresa, libertad de empresa e industria, libertad de trabajo y propiedad.
- La demandante refiere que es una empresa dedicada a la explotación minera de hierro y otros recursos y que cuenta con una concesión en el distrito de Marcona, en la provincia de Nazca, departamento de lca.
- Asimismo, la demandante señala que mediante la Ordenanza Municipal N.° 006-2007 A/NPN se aprueba la «Actualización del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de San Juan de Marcona 2006-2016», la cual en sus numerales N.° 2.2.3 Y 2.2.3.1 del volumen A, decide cancelar todas las concesiones mineras, entre ellas la de la recurrente, basándose en que tanto éstas como los demás inmuebles de la demandante están dentro del área urbana de la ciudad de Marcona, transgrediendo las normas de Medio Ambiente y Protección Ambiental. Esta ordenanza municipal vulneraría los derechos a la libertad de empresa e industria, así como el derecho a la propiedad, al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
[Continúa…]




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