Fundamentos destacados: 10.- El recurrente considera que la incorporación en la lista de morosos lo coloca «a la vista de todas las personas que ingresan y salen de este inmueble de 10 pisos, en cuanto expone con una trascendencia de mala fe ante la vindicta pública (sic) el desprestigio y el desdoro a la reputación a que tengo derecho a preservar como persona y como profesional» El Tribunal sin embargo es de la opinión de que la fama, la reputación o el prestigio personal o familiar no nos viene dado de la naturaleza ni se construye en una urna, sino que es producto del modo como nos desenvolvemos en sociedad que es el espacio donde ha de valorarse el modo en que honramos nuestros deberes individuales o colectivos. En opinión del Tribunal la imagen que aquí se reclama no se valora sobre la base de nociones privatizadas de la vida correcta, sino del recto modo de proceder de un individuo para con sus semejantes.
11.- La expresión “lista de morosos» que se emplea para enumerar a aquellas personas que adeudan su cuota de mantenimiento, y dentro de la cual se ha comprendido al recurrente, no constituye una ofensa al honor cuando se tiene una deuda impaga y su difusión se realiza en espacios discretos, de modo que se permita informar a los demás miembros del edificio de la situación económica por la que se atraviesa y, por tanto de la posibilidad (o no) de seguir gozando de los servicios de los cuales se goza con su recaudación «Moroso» en efecto es una expresión que denota una situación de lentitud, dilación o demora en aquello que una persona tiene la obligación de hacer. Y puesto que en la circunstancia analizada su publicación interna no ha tenido el propósito de menoscabar la fama o alzar una ofensa o humillación que afecte la propia estimación de su titular como un ser humano digno, el Tribunal considera que la demanda debe desestimarse al no existir lesión de los derechos fundamentales invocados.
EXP N° 03206 2012-PA/TC
LIMA
EDILBERTO MARTÍN FAJARDO MORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Martín Fajardo Mori contra la resolución de fojas 169, su fecha 15 de mayo de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de abril de 2010 don Edilberto Martín Fajardo Mori interpone demanda de amparo contra doña Martha Laos Carbajal, presidenta de la Junta de Propietarios del Edificio Maria Jesús, solicitando que se retire su nombre y apellidos de la «Lista de Morosos» que tiene publicada desde el 29 de marzo de 2010 en la vitrina ubicada en el hall del primer piso, así como los costos y costas devenidos del proceso Sostiene que dicha publicación se encuentra a la vista de todas las personas que ingresan y salen del inmueble, por lo que considera que viola su derecho al honor y a la buena reputación como persona y profesional
La demandada deduce la excepción de incompetencia por considerar que la pretensión de la demanda es de naturaleza civil y no constitucional, pretendiéndose desnaturalizar el objeto del proceso de amparo, y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante pues, a su juicio, la «lista de morosos» fue retirada antes de la notificación de la demanda, lo que es de conocimiento del recurrente. Por otro lado, al contestar la demanda, aduce que esta debe declararse improcedente pues el demandante no ha señalado cuál es el derecho constitucional que habría sido conculcado y tampoco ha acreditado la persistencia de la acción material que la afecta o amenaza los derechos que alega Añade por ultimo que la publicación de la lista de morosos, en la que se incluía al recurrente, tuvo por objeto poner en conocimiento de los demás propietarios el índice de morosidad existente en el edificio.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de mayo de 2011, declaró infundadas las excepciones de falta de incompetencia y falta de legitimidad para obrar del demandante Y mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 declaró infundada la demanda argumentando que la publicación de su condición de deudor no hace sino reflejar una situación jurídica que corresponde a la realidad (su condición de deudor), no constituyendo una violación de los derechos al honor, a la imagen, a la integridad moral y a la dignidad personal.
A su turno la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, señalando que debido a que el demandante aceptó en su momento la condición de deudor que tenía frente a la acotada Junta de Propietarios del edificio, no se ha afectado sus derechos fundamentales.
[Continúa…]
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