Sumilla: El elemento amenaza en el delito de robo con agravantes. No es posible negar la idoneidad de la amenaza cuando el autor utiliza la expresión “tengo un arma en el bolsillo” y realiza el ademán de querer sacar algo de su cintura, ya que la víctima no se encuentra obligada a verificar la veracidad de la misma, máxime si se trata de un menor de edad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1177-2021, LIMA
Lima, diecisiete de junio de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia condenatoria del 21 de abril de 2021[1], que se desvinculó de la acusación fiscal respecto al delito de robo con agravantes y condenó al acusado JOSÉ ALEJANDRO PALOMINO RUIZ como autor del delito de hurto con agravantes, en agravio del menor Gustavo Juan Esquivel Ríos. Asimismo, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba[2] de tres años y fijó en 2000,00 soles la reparación civil a favor de la víctima.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS
I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante CPP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[3]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del CPP.
II. HECHOS IMPUTADOS
Segundo. Según la acusación escrita[4], se imputa al procesado JOSÉ ALEJANDRO PALOMINO RUÍZ el delito de hurto con agravantes. Los hechos se produjeron el 3 de septiembre de 2019, aproximadamente entre las 16:00 y 17:00 horas, cuando el agraviado Gustavo Juan Esquivel Ríos de 13 años de edad caminaba por la avenida Canevaro en el distrito de Lince. Lo sujetó del cuello por detrás y lo amenazó con un “fierro” que decía tener en el bolsillo, obligándolo a entregar sus pertenencias.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Tercero. La representante del MINISTERIO PÚBLICO solicita que se declaré HABER NULIDAD en la sentencia impugnada y, reformándola, se condene al imputado como autor del delito de robo con agravantes. Al respecto, señaló los siguientes argumentos:
3.1. No se valoró en su real dimensión la versión del agraviado quien afirmó que el acusado José Alejandro Palomino Ruiz se le acercó, lo amenazó y le pidió que le entregará sus pertenencias mientras se tocaba la cintura como si quisiera sacar algo.
3.2. La Sala Superior omite considerar la intimidación realizada por el acusado contra el agraviado como amenaza, pese a que lo tomó por sorpresa por la espalda. Lo cual onfigura un acto intimidatorio ya que el solo hecho de que un desconocido abrace a un menor de edad y le diga que tiene un “fierro” genera un estado de indefensión al agraviado dada su inexperiencia de vida.
3.3. La doctrina ha sido uniforme en precisar que no es necesario que la amenaza sea invencible, sino meramente idónea o eficaz para lograr el objeto que persigue el sujeto activo, pues la víctima debe creer que existe la firme posibilidad de que se haga efectivo el mal con el que se le amenaza.
IV. ANÁLISIS DEL RECURSO
Cuarto. La impugnación planteada por la representante del MINISTERIO PÚBLICO radica en cuestionar la desvinculación realizada por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Por consiguiente, corresponde a este Supremo Tribunal examinar la consistencia y validez de dicha decisión.
Quinto. Ahora bien, del análisis del caso sub judice se aprecia que según la Sala Superior se descarta la aptitud probatoria de la versión del menor agraviado respecto de la presencia del elemento: “Amenaza con un peligro inminente para la vida e integridad física”.
Sobre todo porque no habría uniformidad ni persistencia en los relatos que aquel brindó, ya que inicialmente señaló que el acusado se le acercó y lo amenazó diciéndole que tenía un arma y que debía entregarle sus cosas. Posteriormente, el agraviado sostuvo que el procesado solo se le acercó y le pidió que le entregará sus pertenencias sin mostrarle un arma de fuego. Sobre la base de esa contradicción el Tribunal Superior decidió desvincularse del tipo penal planteado en la acusación fiscal y señaló la falta de un presupuesto objetivo y la correspondiente subsunción de la conducta delictiva como delito de hurto con agravantes.
Sexto. Al respecto, este Supremo Tribunal luego de revisar los actuados aprecia que el relato del menor es consistente sobre la gravedad de la amenaza proferida, puesto que afirmó que el acusado JOSÉ ALEJANDRO PALOMINO RUIZ, luego de sujetarlo por la espalda, le dijo que tenía un arma y debía entregarle sus pertenencias. Además, le hizo el ademán de querer sacar algo de su cintura (versión que es reiterada en su declaración preventiva a fs. 124). Así, es de considerar que en el Acuerdo Plenario N.° 5-2015/CIJ-116 se estableció que la amenaza debe ser inminente y cierta, es decir, debe anunciar un riesgo relevante para la vida o la integridad física del agraviado. En tal sentido, en el presente caso el acusado no solo actuó de manera sorpresiva y alevosa, sino que apareció por la espalda del menor y ejecutó la sustracción de las pertenencias del agraviado profiriendo una amenaza que en apariencia suponía un riesgo a la vida del agraviado.
Séptimo. En consecuencia, la intimidación efectuada fue idónea para la materialización del robo, pues la sola expresión de “tengo un arma en el bolsillo” acompañada del ademán “sacar algo de la cintura” constituyen un mecanismo simulado que coloca al autor en ventaja sobre su víctima, máxime si este era un menor de apenas 13 años de edad al momento que ocurrieron los hechos. El cual además no estaba en aptitud de determinar ni obligado a verificar la veracidad de la amenaza. Por tanto, resultan atendibles los argumentos expuestos en el recurso de nulidad por el Ministerio Público y anular la desvinculación realizada por la Sala Superior condenando al acusado por el delito de robo con agravantes.
Octavo. No obstante, este Colegiado Supremo también considero que el acusado tenía 19 años de edad al momento de la consumación del ilícito penal. Por consiguiente, cabe aplicarle los efectos de la disminución de punibilidad que establece el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces y la jueza de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, declararon:
I. HABER NULIDAD en la sentencia condenatoria del 21 de abril de 2021, en el extremo de la desvinculación de la acusación fiscal del delito de robo con agravantes al delito de hurto con agravantes, por el que se condenó al acusado JOSÉ ALEJANDRO PALOMINO RUIZ. REFORMANDOLA en dicho extremo lo condenaron como autor del delito de robo con agravantes en perjuicio de Gustavo Juan Esquivel Ríos.
II. HABER NULIDAD en el extremo que impusieron cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución con el periodo de prueba de tres años; y, REFORMANDOLA, le impusieron a JOSÉ ALEJANDRO PALOMINO RUIZ cinco años de pena privativa de libertad efectiva.
Intervinieron los magistrados Núñez Julca y Carbajal Chávez, por licencia de las juezas supremas Castañeda Otsu y Pacheco Huancas.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
NÚÑEZ JULCA
BROUSSET SALAS
GUERRERO LÓPEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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[1] Véase a folio 345.
[2] Se impusieron las siguientes reglas de conducta: i) no variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado; ii) no incurrir en otro hecho ilícito similar al investigado o ningún otro; iii) cumplir con el pago total de la reparación civil impuesta en la presente sentencia, durante la ejecución de la misma en un plazo no mayor a diez meses; y iv) comparecer a la Oficina de Registro y Control Biométrico de manera mensual, en las fechas que dicha entidad lo señale a fin de registrar su huella dactilar, sin perjuicio de que se inscriba en el registro virtual de procesados y sentenciados libres, bajo apercibimiento de procederse de conformidad con el artículo 59 del Código Penal.
[3] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[4] Véase a folios 242-252.