Fundamento destacado. 12. c. ¿Es lo mismo la “explotación laboral” que “laborar en pésimas condiciones laborales”? Y es que, a criterio de la actora, la diferencia radica en algo medular: la voluntad del subordinado. Empero, la sentencia cuestionada confunde ambos conceptos, en la medida en que la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima no toma en consideración que, en la explotación laboral, no existe el consentimiento del explotado debido a que su autonomía de la voluntad se encuentra coaccionada mediante amenazas de violencia física o psicológica, o a través de cualquier otra forma análoga de intimidación. No obstante, distinto es lo que ocurre cuando las labores son realizadas en pésimas condiciones de trabajo, pues, en este supuesto, el subordinado sí brinda su consentimiento a trabajar en dichas condiciones, lo cual no se encuentra viciado.
Pues bien, todo esto no fue evaluado en la sentencia cuestionada en el presente proceso constitucional, pese a que, según la recurrente, eso debió haber sido examinado por la judicatura penal ordinaria.
EXP. N.° 01403-2024-PHC/TC
LIMA
VILMA MARVELI ZEÑA
SANTAMARÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Marveli Zeña Santamaría contra la Resolución 4, de fecha 14 de setiembre de 2023[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 23 de noviembre de 2022, doña Vilma Marveli Zeña Santamaría interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra el procurador público del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de vista, resolución de fecha 17 de mayo de 2019[3], expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confirma la sentencia de fecha 28 de junio de 2018[4], que la condena como autora de los delitos de trata de personas agravada con fines de explotación laboral y esclavitud agravada; sin embargo, la revoca en el extremo de la pena de treinta y dos años de pena privativa de la libertad, y, reformándola, le impone quince años de pena privativa de la libertad. En ese sentido, solicita la emisión de un nuevo pronunciamiento.
En síntesis, denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación, pues, por un lado, la fundamentación de aquella sentencia no cumple con especificar cómo cometió el delito por el que finalmente se la condena. Y, por otro lado, no precisa con claridad qué es lo que debe entenderse por trata de personas, trabajo forzado, explotación laboral y esclavitud. Más concretamente, sostiene que no se ha tenido en cuenta la definición de trabajo forzoso contemplada en el Convenio sobre Trabajo Forzoso de la Organización Mundial del Trabajo de 1930 ni la definición de esclavitud de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Trabajadores de la Hacienda Verde vs. Brasil. Y es que, en su opinión, transgredir los derechos laborales de sus trabajadores no necesariamente califica como trabajo forzoso ni explotación laboral.
Además, refiere que tampoco se ha cumplido con explicar por qué el consentimiento de los agraviados resulta viciado, si ellos mismos requirieron ser contratados. Es más, algunos de ellos voluntariamente renunciaron a seguir trabajando para ella. De ahí que, en su opinión, no podría entenderse que fueran esclavizados.
Auto de admisión a trámite
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 2022[5], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, en tanto la accionante se limita a cuestionar, a modo de suprainstancia, el sentido de lo decidido.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 3, de fecha 10 de mayo de 2023[6], el a quo declara improcedente la demanda, tras considerar que no le compete revisar la apreciación fáctica y jurídica de la judicatura ordinaria.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 14 de setiembre de 2023[7], confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Análisis de procedencia de la demanda
1. En virtud del criterio de corrección funcional, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no le corresponde, en principio, revisar la apreciación fáctica y jurídica de la judicatura penal ordinaria, pues si el condenado delinquió o no, eso es una discusión de naturaleza enteramente penal —y no iusfundamental—. Sin embargo, si al fundamentarse una condena se incurre en algún vicio o déficit que incide negativamente en el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación —conforme a los lineamientos establecidos en el fundamento 7 de la sentencia pronunciada en el Expediente 00728-2008-PHC/TC—; o se afecta negativamente el contenido constitucionalmente protegido de algún otro derecho fundamental, corresponde emitir pronunciamiento de fondo. Tales vicios o déficits son los siguientes: [i] inexistencia o apariencia, [ii] falta de motivación interna, [iii] falta de motivación externa, [iv] insuficiencia, [v] incongruencia.
2. Ahora bien, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2018 [cfr. fojas 2], el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima condena a la demandante como autora del delito contra la libertad —en las modalidades de [i] trata de personas agravada con fines de explotación laboral y esclavitud, y [ii] otras formas de explotación— en agravio de 17217-3, 17217-4 y 17217-5 a 32 años de pena privativa de la libertad. Dicha sentencia fue confirmada, en parte, por la sentencia de fecha 17 de mayo de 2029 [cfr. fojas 24], expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que, sin embargo, redujo su condena a 15 años de pena privativa de la libertad.
3. Al respecto, a fin de justificar su decisión de condenar a la accionante, la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima hace un recuento de los medios probatorios actuados en el proceso penal subyacente, los que, a su juicio, corroboran la imputación espontánea, uniforme y coherente de los agraviados. Y, tras valorarlos, en conjunto, infiere que, a su criterio, que la actora cometió los delitos de trata de personas agravada con fines de explotación laboral y esclavitud agravada, tras determinar que se aprovechó de la situación de precariedad económica en que los agraviados se encontraban, encerrándolos en un container para que falsifiquen mercadería para ella y su cosentenciado, impidiéndoles salir de este sin su autorización y sin brindarles condiciones labores que no mellen su dignidad y su seguridad, más aún si no se les reconoció ningún derecho laboral.
4. Empero, la recurrente denuncia que dicha sentencia viola su derecho fundamental a la motivación, pues, por un lado, no cumple con explicar, de modo suficiente, por qué entiende que lo atribuido califica como trata de personas con fines de explotación laboral y esclavitud agravada, y, por otro lado, tampoco desbarata, de manera suficiente, aquello que adujo, en ejercicio de su derecho fundamental a la defensa para contrariar dicha acusación. Por su parte, la Procuraduría Pública del Poder Judicial niega aquella imputación, porque, en su opinión, lo cuestionado es el mérito de lo decidido por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, lo que es inviable, toda vez que no cabe revisar el mérito de lo decidido en el proceso penal subyacente.
5. Por consiguiente, la cuestión litigiosa radica en determinar si aquella fundamentación incurre en un vicio o déficit de insuficiencia —como sostiene la actora—; o no —como aduce la Procuraduría Pública del Poder Judicial—. En ese sentido, queda claro que lo cuestionado como lesivo por la demandante califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación, pues, conforme a la delimitación de su ámbito de protección realizada en el literal “d” del fundamento 7 de la sentencia pronunciada en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, la motivación insuficiente
[s] e refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la «insuficiencia» de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
6. Finalmente, y en relación con este apartado, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga conveniente precisar que solamente se va a evaluar lo resuelto por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima en relación con la demandante —Vilma Marveli Zeña Santamaría—, mas no así respecto a Jonny Coico Sirlupú, porque la demanda de autos ha sido planteada únicamente por ella y no se aceptó la incorporación de este último.
[Continúa…]
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[1] Fojas 266 del PDF.
[2] Fojas 93 del PDF.
[3] Fojas 47 del PDF.
[4] Fojas 3 del PDF.
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