Fundamento destacado: 13. En este orden ideas, la expedición de la condena en forma posterior no constituye un doble juzgamiento, como invoca la demandante, sino la consecuencia de la revocación del régimen de prueba, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas por el juzgador, de conformidad con el acotado artículo 65.º del Código Penal. Por consiguiente, al no evidenciarse la vulneración constitucional que sustenta la demanda, no resulta de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.
EXP. N.º 6314-2005-PHC
AREQUIPA
AURELIO QUISPE CHURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Quispe Chura, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 218, su fecha 8 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2005, doña Norma Paca Coaquira interpone demanda de hábeas corpus a favor de su cónyuge, don Aurelio Quispe Chura, y la dirige contra los Jueces del Sexto Juzgado Penal de Arequipa, señores José Luis Tasaico Muñoz y Francisco Celis Mendoza Ayma, por detención arbitraria y vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
Refiere que la sentencia que se ejecuta contra su cónyuge es ilegal, porque en la causa penal 3311-2002, seguida en su contra por omisión a la asistencia familiar, el juez emplazado Mendoza Ayma lo condenó con fecha 14 de mayo de 2003, disponiendo la reserva del fallo condenatorio por el plazo de un año, bajo determinadas reglas de conducta y el pago de 100 nuevos soles por concepto de reparación civil, la misma que fue apelada por la parte civil y reformada en mayoría por la Sala Penal, que mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2003, fijó el monto de la reparación civil en la suma de S/. 250.00 nuevos soles. Aduce que, sin embargo, dicho emplazado, en mérito la misma acusación que sirvió para dictar la sentencia que le reservaba el fallo condenatorio, lo volvió a sentenciar por los mismos hechos con fecha 27 de abril de 2004 y esta vez lo condenó a 2 años de pena privativa de libertad con carácter de suspendida, fijando el monto de la reparación civil en la suma de S/. 250.00 nuevos soles, sentencia que quedó firme.
[Continúa…]


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