Existencia de proceso previo sobre mejor derecho de propiedad interrumpe pacificidad de la posesión [Exp. 01402-2012-0]

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Fundamento destacado: 10.-  En suma, en un anterior proceso de Mejor Derecho de Propiedad se estableció que los demandados tienen un derecho que prevalece sobre el del demandante. La posesión de este último, en tanto, fue cuestionada no solo mediante el expediente 955-2001 sobre Mejor Derecho de Propiedad a que se alude en la sentencia apelada, sino también previamente por un procedimiento de cierre de partida registral del año 1997, que culminó con la expedición de la Resolución de la Gerencia de Propiedad Inmueble n.o 774-97-ORLC-GPI, así como por el proceso judicial n.o 691-98, sobre Nulidad de Inscripción Registral y Reivindicación iniciado por los demandados; actos todos estos por lo que fue interrumpida el decurso pacífico de la prescripción adquisitiva alegada en la demanda, por lo que esta debe ser desestimada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
PRIMERA SALA CIVIL 

EXPEDIENTE N° 01402-2012-0-0701-JR-CI-05

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

DEMANDANTE : JULIO LEANDRO CURI DEL POZO

DEMANDADOS : SUCESION CILLONIZ PESCHEIRA- SUCESION DE FERNANDO CILLONIZ CHAMPIN- CESAR ARAMBURU CILLONIZ, CESAR ENRIQUE ARAMBURU MANCHEGO

PROCEDENCIA : QUINTO JUZGADO CIVIL

PONENTE : SR. MARCO ANTONIO BRETONECHE GUTIÉRREZ

VISTA DE CAUSA : 13 DE DICIEMBRE DE 2022

S E N T E N C I A  D E  V I S T A

RESOLUCION NUMERO SESENTA Y NUEVE

Callao, trece de marzo del año dos mil veintitrés

VISTA.

En Audiencia pública, con informe oral de los abogados de ambas partes.

I. MATERIA DE APELACIÓN

Viene en grado de apelación la SENTENCIA contenida en la resolución número cincuenta y tres, de fecha 1o de septiembre de 2021 (folios 1432-1440), que declara FUNDADA la demanda interpuesta por Julio Leandro Curi del Pozo contra Fernando Cilloniz Champin, César Aramburú Manchego y César Aramburú Cilloniz, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. Demanda.

Por escrito de fecha 15 de agosto de 2012 (folios 123-132), subsanado el 17 de septiembre de 2012 (folios 200-203), el señor Julio Leandro Curi del Pozo interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio contra la Sucesión de Emilia Pescheira Tori, la Sucesión de Alberto Cilloniz Pescheira, la Sucesión de Guillermo Cilloniz Pescheira, la Sucesión de Pedro Alejandro Cilloniz Pescheira y la Sucesión de Hilda María Cilloniz Pescheira. Pretende que se le declare propietario por prescripción adquisitiva de dominio del terreno ubicado en la avenida La Paz, lote 04, manzana 65, Urbanización La Perla – Callao, con un área de 1,800.00 m2. Sostiene lo siguiente:

(i) el terreno materia de litis es parte de uno de mayor extensión, de propiedad de los demandados en su calidad de herederos del causante Guillermo Cilloniz Eguren; es decir, forma parte del lote 4 de la manzana 65 antes señalado; el área mayor está registrada en la Partida n.o 70063084, Tomo 65, folios 67, 68 y 223 de los Registros Públicos y tiene una extensión de 2,090.00 m2.

(ii) por escritura pública de compraventa de fecha 20 de julio de 1990, adquirió el inmueble materia de litis; acto que quedó registrado en la Ficha n.o 23508 de los Registros Públicos del Callao, sin embargo, mediante resolución de Gerencia de la Propiedad Inmueble n.o 774-97-RLC-GPI, de fecha 14 de noviembre de 1997, se dispuso el cierre de la indicada ficha, feneciendo así el título.

(iii) sin embargo, es claro que a partir del 20 de julio de 1990 ingresó a poseer el inmueble de propiedad de los demandados, cuya usucapión ahora solicita, al estar en posesión en forma pacífica y pública como propietario, por espacio superior a 10 años.Por resolución número 02, de fecha 25 de septiembre de 2012, se admite la demanda (folio 204).

2.2. Contestación uno. Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2012 (folios 307-314), el señor Fernando Cilloniz Champin contesta la incoada, negándola y contradiciéndola. Argumenta básicamente lo siguiente:

(i) las únicas personas que tienen derecho sobre el inmueble materia del proceso, en calidad de propietarios, son el recurrente y la Sucesión de Luz María Cilloniz Toledo, no así los demás demandados

(ii) el demandante señala que entró en posesión del inmueble en forma pacífica y pública, como propietario, y que su posesión se ha extendido por más de 10 años; esto no es cierto, ya que el absolvente sostuvo con el demandante dos procesos judiciales relacionados con la titularidad del bien inmueble, a saber:

a) el proceso de mejor derecho de propiedad (Exp. 955-2001), iniciado el 2001 y concluido el 2008.

b) la nulidad de inscripción y reivindicación, registrada en la Partida n.o 70063084. Por lo tanto, la posesión del demandante no fue ni pacífica ni pública.

2.3. Contestación dos. Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2012 (folios 373- 386), el demandado César Aramburú Cilloniz contesta la demanda con los siguientes argumentos: (i) el demandante, con mala fe y temeridad procesal, ha ocultado que durante 8 años se tramitó el proceso judicial de mejor derecho de propiedad (Exp. 955-2001), sobre el bien inmueble materia de litis; proceso que concluyó a favor de la Sucesión Cilloniz Pescheira; no obstante, nuevamente pretende judicializar dicho tema mediante otra pretensión que deviene en improcedente.

(ii) el demandante no ha alegado ni probado que su posesión cumple con los elementos propios de la usucapión, incumpliendo de esta forma los requisitos fijados en el artículo 505 del Código Procesal Civil; así, en su demanda no precisa el tiempo de posesión, se limita a precisar la fecha de adquisición del inmueble, no precisa los nombres y domicilios de los vecinos colindantes.

(iii) el absolvente figura como titular contribuyente ante la Municipalidad Distrital de La Perla.

2.4. Otros actos procesales. Son relevantes los siguientes actos procesales de trámite: (i) por resolución número 12, de fecha 7 de noviembre de 2012 (folio 218), se incorpora al proceso a la Sucesión de Luz María Cilloniz Toledo, conformada por César Aramburú Cilloniz y César Enrique Aramburú Manchego; (ii) por resolución número 15, de fecha 3 de enero de 2014 (folios 553-556), ante una excepción que había formulado Emilia María Cilloniz Toledo de Risco, se suspende el proceso a fin de que el demandante precise quiénes son los actuales propietarios registrales del predio materia de litis; (iii) por resolución número 21, de fecha 21 de julio de 2014 (folio 612), aclarada por resolución número 30, de fecha 3 de septiembre de 2015 (folios 912-913), se resuelve que los únicos demandados son la Sucesión de Luz María Cilloniz Toledo y Fernando Cilloniz Champin; (iv) por resolución número 30, de fecha 3 de septiembre de 2015 (folios 912-913), se fijan los siguientes puntos controvertidos: Establecer si Julio Leandro Curi Del Pozo ha cumplido con los preceptos legales para declararlo propietario, por el trascurso del tiempo, del terreno ubicado en la Avenida La Paz Lote 04 Manzana 65 de la Urbanizacion la Perla – Callao, y si corresponde ordenar su debida inscripción; (v) en los folios 917- 923 obra el acta de la audiencia de pruebas; luego, en los folios 951-953 y 1096- 1098 obran las actas de la continuación de dicha audiencia; (vi) por resolución número 47, de fecha 24 de abril de 2019 (folio 1266), se tiene por apersonada a la sucesión procesal del demandado Fernando Cilloniz Champin, conformada por Miguel Ángel Cilloniz Alarcón, Ivan Pier Cilloniz Villacorta y Fernando Regis Cilloniz Alarcón e Inés Gladys Alarcón García; (vii) por resolución número 51, de fecha 4 de septiembre de 2020 (folios 1423-1424), se tiene por apersonados a los
demandados César Aramburú Cilloniz y César Enrique Aramburú Manchego en calidad de herederos de Luz María Cilloniz Toledo.

2.5. Sentencia del juzgado especializado. Mediante resolución número 53, de fecha 1o de septiembre de 2021 (folios 1432-1140), el juzgado de primera instancia emite sentencia, declarando fundada la demanda. Sostiene lo siguiente: (i) el bien inmueble materia de litis ha sido debidamente identificado, siendo que el demandante lo viene poseyendo como propietario desde el año de 1990, cumpliendo con sus deberes y obligaciones de pago por el periodo de tiempo que solicita prescribir; (ii) en autos no se acredita que dicha posesión haya sido perturbada o interrumpida por el titular registral antes de los diez años; (iii) la posesión del demandante siempre ha sido pública, lo cual es corroborado por los testigos en sus manifestaciones; y, (iv) el expediente 955-2001, sobre Mejor Derecho de Propiedad, no afecta la pacificidad de la posesión porque allí la demanda fue interpuesta por el ahora demandante, siendo que la posesión venía siendo ejercida desde el año de 1990, mientras que el proceso judicial fue iniciado el 2001, cuando ya habían transcurrido más de 10 años de posesión; por lo tanto, el} demandante ya había adquirido la propiedad por rescripción.

[Continúa…]

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