Con ocasión de la solicitud de asilo político hecha por el expresidente, Alan García Pérez, a la embajada de Uruguay, quien se une así a una tradición de la política latinoamericana.
Es propicio recordar, salvando las distancias, al ex profesor de de la universidad de Oxford, líder político y fundador del APRA, Víctor Raúl Haya de la Torre, más conocido como «Haya», quien vivió en la embajada de Colombia en Lima, durante un lustro (cinco años, tres meses y tres días) y remeció las relaciones entre el Perú y Colombia.
Al punto que ambos países decidieron llevar su conflicto a la Corte Internacional de Justicia, producto del cual expidió un fallo histórico sobre el desarrollo de dicha institución del Derecho Internacional Público.
EL CONTEXTO
En el año mil novecientos cuarenta y ocho para ser político se precisaba, entre otras cualidades, dotes oratorias y manejo de las armas. Y es que en aquella época el APRA y el partido comunista se enfrentaban al ejército. Ambos partidos políticos eran perseguidos por los gobiernos.
Nos situamos entonces, durante el gobierno democrático de José Luis Bustamante y Rivero iniciado en mil novecientos cuarenta y cinco, quien ocupó la presidencia con apoyo estratégico del APRA. Pronto la gobernabilidad se vio afectada por el choque de dos fuerzas antitéticas, el APRA y el ejército este último solicitaba, a través de Manuel Odría, la declaratoria de la ilegalidad del APRA.
En julio de mil novecientos cuarenta y ocho una primera revuelta, dirigida por el comandante Alfonso Llosa, en Juliaca (Puno) fue reprimida.
Seguidamente el tres de octubre del mismo año hubo otra insurrección, esta vez instigada por el partido aprista (una revolución aprista) en alianza con una facción del ejército en el Callao. Según Enrique Chirinos Soto, Haya de la Torrre se enteró después de sucedidos los hechos. No obstante, por decreto, el gobierno declara que «el APRA se ha colocado fuera de la ley». Se clausuraron los locales apristas y se persiguieron a sus líderes, es en ese contexto que Haya solicitará asilo político.
Como bien sabemos la tradición política del siglo veinte en el Perú estuvo marcada por elecciones democráticas seguidas de golpes de Estado, autogolpes y autocracias. El 27 de octubre de 1948 en Arequipa el general Manuel Apolinario Odría, lideró un golpe de Estado. A la media noche sacaron a golpes al presidente José Luis Bustamante y Rivero, bisabuelo de nuestro Nobel arequipeño Mario Vargas Llosa, y en los siguientes ocho años el Perú estaría, nuevamente, en manos del ejército. La insurgencia aprista continuaría, pero Odría agudizaría la persecución.
EL PROCESO
Entre el 4 de octubre de 1948 y el comienzo de febrero de 1949, el Perú estuvo en estado de sitio. Odría acusa a Haya de los hechos narrados Ut supra acaecidos en el Callao y conforma tribunales militares para juicios sumarios contra sediciosos.
Como era de esperarse, la solicitud de asilo de Haya, en la Embajada de Colombia prospera, y, atendiendo a la costumbre internacional, el hermano país pide un salvoconducto para que el creador de El antiimperialismo y el APRA viaje fuera del Perú y regrese cuando se restablezca un gobierno democrático.
No obstante, Odría, niega el salvoconducto imputándole crímenes comunes por los que debería responder ante la justicia peruana. Asimismo, rodea con personal del ejército, tanques y con apariciones estratégicas de helicópteros, la Embajada de Colombia en Lima. La Embajada declara a Haya como refugiado político. Y ambos países, el 31 de agosto de 1949, deciden someter el caso a la Corte Internacional de Justicia.
Todo lo contrario sucedería con José Luis Bustamante y Rivero, a quien Odría deporta y posteriormente niega su ingreso al país, ante lo cual su abogado, Luis Bedoya Reyes, interpuso un habeas corpus que resolvió nuestra Corte Suprema, pero esa otra historia.
La corte, el 20 de noviembre de 1950, emitió su primer fallo
En su fallo, la Corte, por 14 votos contra 2, declaró que Colombia no tenía derecho a calificar unilateralmente y de modo obligatorio para el Perú la índole del delito; por 15 votos contra 1, declaró que el Gobierno del Perú no estaba obligado a expedir un salvoconducto al asilado.
Por otra parte, la Corte rechazó, por 15 votos contra 1, la tesis invocada por el Perú según la cual Haya de la Torre estaba acusado de delitos comunes: la Corte constató que la única acusación contra Haya de la Torre era la de rebelión militar, y la rebelión militar no constituye en sí un delito común.
Por último, por 10 votos contra 6, la Corte, sin criticar la actitud del Embajador de Colombia en Lima, estimó que las condiciones necesarias para poder conceder el asilo de conformidad con los tratados pertinentes no se daban cuando acogió a Haya de la Torre.
En efecto, según la interpretación que la Corte dio de la Convención de La Habana, no puede oponerse el asilo al proceso incoado ante las autoridades judiciales que funcionan conforme a la ley.
Asimismo, el 13 de junio de 1951, la Corte emitió un segundo fallo y aclaración que reproducimos íntegramente.
CASO DE HAYA DE LA TORRE
Fallo de 13 de junio de 1951
El caso de Haya de la Torre entre Colombia y el Perú, con Cuba como parte interviniente, fue sometido a la Corte en las siguientes circunstancias:
En un fallo dictado el 20 de noviembre de 1950, la Corte había definido las relaciones jurídicas entre Colombia y el Perú respecto a las cuestiones que esos Estados le habían sometido en relación con el asilo diplomático en general y, en particular, con el asilo concedido los días 3 y 4 de enero de 1949 por el Embajador de Colombia en Lima a Víctor Raúl Haya de la Torre; la Corte había juzgado que, en ese caso, el asilo no había sido concedido de conformidad con la Convención sobre el asilo firmada en La Habana en 1928.
Después de haberse dictado el fallo, el Perú pidió a Colombia que lo ejecutara y que pusiera fin, mediante la entrega del refugiado, a una protección indebidamente concedida. Colombia respondió que la entrega del refugiado no sólo incumpliría el fallo del 20 de noviembre, sino que, además, violaría la Convención de La Habana, y, a su vez, incoó un procedimiento ante la Corte mediante una solicitud presentada el 13 de diciembre de 1950.
En su solicitud, y durante el procedimiento, Colombia pidió a la Corte que determinara el modo de ejecutar el fallo del 20 de noviembre de 1950 y, además, que declarara que, en la ejecución de dicho fallo, no estaba obligada a entregar a Haya de la Torre.
Por su parte, el Perú pidió igualmente a la Corte que dijera de qué modo debía ejecutar Colombia el fallo; además le pidió que rechazara la conclusión de Colombia tendente a que se resolviera, sin más, que no estaba obligada a entregar a Haya de la Torre y, en segundo lugar, que declarara que el asilo debía haber cesado inmediatamente después del fallo del 20 de noviembre y debía, en todo caso, cesar sin más demora, a fin de que la justicia peruana pudiera reanudar su curso normal, que había quedado suspendido.
En su fallo sobre el caso de Haya de la Torre, la Corte declaró:
Por unanimidad, que no formaba parte de sus funciones jurisdiccionales escoger entre los diversos modos por los que podía ponerse fin al asilo;
Por 13 votos contra 1, que Colombia no estaba obligada a entregar a Haya de la Torre a las autoridades peruanas;
Por unanimidad, que el asilo debía haber cesado una vez pronunciado el fallo del 20 de noviembre de 1950, y que debía finalizar.
En su fallo, la Corte examina, en primer lugar, la admisibilidad de la intervención del Gobierno de Cuba. Ese Gobierno, valiéndose del derecho que confiere el Estatuto de la Corte a las partes en una convención cuya interpretación se haya solicitado, había depositado una declaración de intervención, en la que expresaba su punto de vista respecto a la interpretación de la Convención de La Habana. El Gobierno del Perú mantuvo que la intervención era inadmisible por ser tardía y porque constituía más bien un intento de recurso por parte de un tercer Estado contra el fallo del 20 de noviembre.
A ese respecto, la Corte recordó que toda intervención es un incidente procesal; por consiguiente, una petición de intervención sólo adquiere ese carácter si se refiere efectivamente al objeto del procedimiento de que se trate. El objeto del presente caso es una cuestión nueva -la entrega de Haya de la Torre a las autoridades peruanas-, cuestión que había quedado completamente fuera de las peticiones de las partes y sobre la que, por consiguiente, no se había pronunciado el fallo del 20 de noviembre.
En esas condiciones, queda por saber si la intervención tiene por objeto la interpretación
de la Convención de La Habana respecto a la cuestión de si Colombia estaba obligada a entregar al refugiado: como, según el representante del Gobierno de Cuba, la intervención tenía por fundamento la necesidad de interpretar un aspecto nuevo de la Convención de La Habana, la Corte decidió admitirla.
La Corte procede seguidamente a examinar el fondo del asunto. Toma nota de que las dos partes le preguntan cómo debe ejecutarse el fallo del 20 de noviembre. Ese fallo, al decidir sobre la regularidad del asilo concedido, se limitó a definir las relaciones de derecho que la Convención de La Habana había establecido al respecto entre las partes; no daba ninguna instrucción a las partes, y sólo entrañaba para ellas la obligación de cumplirlo.
Ahora bien, la forma dada por las partes a sus peticiones muestra que pretenden que la Corte escoja entre los diversos modos de poner fin al asilo.
Esos diversos modos están condicionados por elementos de hecho y por posibilidades que, en gran medida, sólo las partes están en condición de apreciar. La elección no puede basarse en consideraciones jurídicas, sino sólo en consideraciones de carácter práctico o de
oportunidad política. Por consiguiente, no entra en la función judicial de la Corte efectuar esa elección, por lo que no puede acceder a las peticiones de las partes al respecto.
En cuanto a la entrega del refugiado, se trata de una cuestión nueva, sometida a la Corte sólo en la solicitud del 13 de diciembre de 1950 y que, por consiguiente, no fue decidida en el fallo del 20 de noviembre.
Según la Convención de La Habana, el asilo diplomático, medida provisional para la protección temporal de delincuentes políticos, debe cesar tan pronto como sea posible; sin embargo, la Convención no da una respuesta completa a la cuestión de saber cómo debe cesar.
Para los delincuentes de derecho común se prevé expresamente la entrega a las autoridades locales. Para los delincuentes políticos se prevé la concesión de un salvoconducto para que abandonen el país. Sin embargo sólo puede exigirse un salvoconducto cuando el asilo se haya concedido o mantenido regularmente y cuando el Estado territorial exija que el refugiado abandone el país.
Para los casos en que el asilo sea irregular o en que el Estado territorial no exija nada, la Convención no contiene ninguna disposición. Concluir de ese silencio una obligación de entrega sería contrario al espíritu de la Convención, conforme a la tradición latinoamericana en materia de asilo, con arreglo a la cual un refugiado político no debe ser entregado. No existe en esa tradición una excepción en caso de asilo irregular. Para abandonarla, se habría requerido una disposición convencional expresa; el silencio de la Convención implica que se ha querido dejar la solución de tales situaciones a decisiones inspiradas por consideraciones de conveniencia o de simple oportunidad política.
Es cierto que, en principio, no hubiera debido oponerse el asilo a la acción de la justicia nacional, y que la seguridad derivada del asilo no puede interpretarse corno una protección contra las leyes y la jurisdicción de los tribunales legalmente constituidos. La Corte lo declaró en su fallo del 20 de noviembre. Pero algo completamente diferente sería la obligación de entregar a un acusado político en caso de asilo irregular. Se trataría entonces de una asistencia positiva a las autoridades locales en su persecución de un refugiado político, lo que rebasaría con mucho las conclusiones de la Corte en su fallo del 20 de noviembre; esa asistencia sólo podría admitirse si estuviera expresamente prevista en la Convención.
En cuanto al caso de Haya de la Torre, la Corte constató en su fallo del 20 de noviembre, por una parte, que no se había demostrado que antes de la concesión del asilo se le hubiera acusado de delitos de derecho común; por otra parte, el asilo no se le había concedido de conformidad con la Convención.
Por consiguiente, y en vista de cuanto antecede, Colombia no está obligada a entregarlo a las autoridades peruanas.
La Corte examina seguidamente las conclusiones del Perú, relativas al cese del asilo, cuyo rechazo ha solicitado Colombia. La Corte constata que el fallo del 20 de noviembre, en el que se declaró que el asilo se había concedido de modo irregular, entraña una consecuencia jurídica: la de poner fin a· esa irregularidad haciendo cesar el asilo. Por lo tanto, el Perú tenía derecho a pedir ese cese; sin embargo, el Perú añadía que el asilo debía cesar “a fin de que la justicia peruana pueda reanudar su curso normal”. La Corte no puede aceptar esa adición, que parece implicar uná petición indirecta de entrega del refugiado.
La Corte llega, pues, a la conclusión de que el asilo debe cesar, pero Colombia no está obligada a cumplir esa obligación mediante la entrega del refugiado. Esas dos proposiciones no son contradictorias, pues la entrega no es el único modo de poner fin al asilo.
Habiendo definido así, de conformidad con la Convención de La Habana, las relaciones de derecho entre las partes respecto a las cuestiones que se le han planteado, la Corte declara haber cumplido su misión.
No puede dar ningún consejo práctico en cuanto al camino que convendría seguir para poner fin al asilo, pues al hacerlo rebasaría el marco de su función judicial. Sin embargo, cabe presumir, ahora que se han precisado sus relaciones juridicas reciprocas, que las partes están en condiciones de hallar una solución práctica y satisfactoria, inspirada en las consideraciones de cortesía y de buena vecindad que en materia de asilo siempre han tenido un lugar prominente en las relaciones entre las repúblicas latinoamericanas.
UN TRIUNFO
Tras el pronunciamiento de la Corte, ambos países debían ponerse de acuerdo, ya que al no estar obligados sendos países, Colombia a entregar al asilado al Perú, ni Perú a entregar el salvoconducto la única solución viable era el consenso. Apunta, Chirinos Soto, que la solución debía llegar antes de Conferencia de Cancilleres de Caracas.
Finalmente, Colombia y Perú se comprometieron, respectivamente, a entregar a Haya y expatriarlo en menos de veinticuatro horas.
Agotado el proceso en la Corte internacional de Justicia y tras cinco años de asilado político, Haya de la Torre se consagró como una figura política en todo el globo. La revista «Life» le pidió una crónica sobre lo ocurrido. Y en México y Montevideo lo recibieron como a un héroe.
BONUS TRACK
Años después en una entrevista que le hiciera César Hildebrandt, el tres de marzo de mil novecientos setenta y uno, Haya se refirió a dicho episodio.
Señor Haya, la penúltima pregunta: ¿Qué le diría usted a la gente que piensa que el APRA es reaccionaria?
– Bueno. es una cuestión de posiciones y también de pasiones. Yo no creo que quien conozca la historia del Perú y lea la historia del APRA puede decir eso. También nos han llamado enemigos de la patria. Somos el único partido del mundo que ha sido llevado ante la Corte internacional de Justicia. Aquí la corte es una palabra que no tiene acústica; pero en el mundo europeo y civilizado es el primer tribunal de la tierra. Ahí nos han llevado. Ahí he sido llevado yo, acusado de todos los crímenes imaginables, incluso de traficante de drogas. La acusación consta de seis volúmenes. Esa corte no sólo estaba formada por jueces ingleses, franceses, norteamericanos, sino también por rusos, yugoslavos y polacos. Se gastaron millones en acusarnos y declararnos reos de delitos comunes. A mí, en representación del partido. y soy la primera persona, y conmigo el partido, absuelto por ese tribunal. Un diplomático brasileño me contó que Víctor Andrés Belaunde, que defendía la posición del régimen peruano en ese entonces, declaró que quería que me condenen y que paseara por el mundo con mi cruz en la frente. Ja, ja, ja.
BIBLIOGRAFÍA
PAREJA PAZ SOLDÁN, José. Derecho Constitucional peruano y la constitución de 1979. Tomo II.- Lima, 1980.
CHIRINOS SOTO, Enrique. El Perú frente a junio de 1962. Lima, 1962. Ediciones del sol.
VARIOS. Historia general de los peruanos. Tomo 3 El Perú republicano. Lima, 1986. Peisa.
HILDEBRANDT, César. Cambio de palabras (1971-1992). Lima, 2018. Segunda reimpresión. Penguin Random House Grupo Editorial. Debate.
WEBGRAFÍA
RFI: Vivir refugiado en una embajada, una tradición latinoamericana. Clic aquí.
El asilo diplomático: de Haya de la Torre a los asilados del caso “WikiLeaks”. Clic aquí