Fundamento destacado: Quinto.- Que, al tercero ajeno a la relación entre el acreedor y deudor que ha adquirido el inmueble en posesión del acreedor no le corresponde asumir los efectos de la inejecución de las obligaciones del deudor por la sencilla razón de que no conoce de la acreencia y mucho menos la ha asumido; que en ese sentido, el artículo mil ciento veintiocho del Código Civil prescribe que: “Para que el derecho de retención sobre inmuebles surta efecto contra terceros, debe ser inscrito en el registro de la propiedad inmueble. Sólo se puede ejercitar el derecho de retención frente al adquirente a título oneroso que tienen registrado su derecho de propiedad, si el derecho de retención estuvo inscrito con anterioridad a la adquisición”; por consiguiente, no existiendo inscrito derecho de retención alguno a favor de los demandados en los Registros Públicos en relación al inmueble sub-materia, ni antes ni después de la adquisición, resulta improcedente que los demandados pretendan ejercer el referido derecho frente al actor;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 5044-2006, LIMA
Desalojo por ocupación precaria
Lima, 6 de agosto del 2007.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación, interpuesto por los demandados Jaime Augusto Ortiz Vacalla y cónyuge, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veinte, su fecha cuatro de setiembre del dos mil seis, que Confirmando la sentencia apelada de fojas ciento sesentiséis, fechada el dieciocho de octubre del dos mil cinco, declara Fundada la demanda en todos sus extremos; en los seguidos por Fernando Tomás Zarate Melly contra Jaime Augusto Ortiz Vacalla y María Flores Camargo sobre Desalojo por Ocupación Precario;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Corte mediante resolución de fecha diecinueve de abril del año en curso, obrante a fojas veinte del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso sólo por la causal de inaplicación del artículo mil ciento veintitrés del Código Civil; expresando los recurrentes como fundamentos: que en las sentencias de mérito han inaplicado el artículo mil ciento veintitrés del Código Civil, pues si bien es cierto que el bien está en trámite de remate, la parte demandada está ejerciendo un derecho de retención regulado por el precitado artículo, puesto que al ser acreedores la medida cautelar a su favor puede variarse;
CONSIDERANDO
Primero.- Que, el derecho de retención es una institución originaria del derecho romano en virtud del cual se autorizaba a quienes tenían en su poder cosas de otros a retenerlas mientras no se le paguen los gastos efectuados para su conservación o mejoramiento; institución que con el correr de los años se extendió también para garantizar el pago de créditos; es así que el artículo mil ciento veintitrés del Código Civil conceptúa que: “Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene”;
Segundo.- Que, de lo preceptuado por el artículo mil ciento veintitrés del Código Civil, se puede inferir que para ejercer el derecho de retención debe cumplirse los siguientes requisitos: a) Adquisición lícita del bien, puesto que al ser ejercido el derecho de retención por el acreedor se entiende que este tiene una relación jurídica con el deudor, que hace lícita la posesión que ejerce sobre el bien; siendo improcedente este derecho para el que ha accedido al bien ilícitamente; b) Existencia de un crédito, presencia de un crédito aún insatisfecho por el deudor; c) conexidad del crédito con la cosa, esto es, que la razón por la cual el bien está en posesión del acreedor se deba a la relación jurídica que ha dado origen al crédito, de tal modo que ante la referida insatisfacción el acreedor sólo tendrá derecho a retener el bien vinculado a dicho crédito, no pudiendo ejercer el derecho de retención respecto de otra deuda impaga a cargo del mismo deudor, por más que el bien sea de propiedad de la misma persona; y, d) Insuficiencia garantía, vale decir que este derecho no es de aplicación o ejercicio inmediato, su carácter es subsidiario; y, por ende, depende de que no exista otra forma de garantizar la satisfacción del crédito, para que pueda accederse al mismo;
[Continúa…]




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