Sumilla. Falsificación y uso de documento público. No es posible considerar que la conducta de los recurrentes con relación a la falsificación y uso de los documentos públicos falsos constituyeron un concurso real; en cambio, subyace –aunque de una manera sui generis– un concurso aparente de leyes; y, en esa lógica son de aplicación los criterios correctores de subsunción, específicamente, del principio de consunción, puesto que, aun cuando las conductas de “hacer” y “hacer uso” de un documento público falso están previstas en el mismo tipo penal, la primera, agota el contenido prohibitivo y el desvalor delictivo de la segunda, por lo que se descarta la doble aplicación de la misma norma para efectos de sancionar las conductas de manera independiente, al haber tenido ambas la misma finalidad. Luego, en el caso concreto, no es válido imponer una pena privativa de libertad por cada supuesto de hecho. Corresponde entonces establecer solo una pena ante la configuración de ambos verbos rectores.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1504-2021, Lima Este
Lima, doce de diciembre de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por José Daniel Lozano Vallejos y Crisantino Apcho Ore, contra la sentencia de vista del 28 de junio de 2019, emitida por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la sentencia de primera instancia que los condenó como autores de los delitos contra la fe pública, en las modalidades de falsificación y uso de documento público falso en perjuicio de la Municipalidad de Santa Anita; y, falsedad ideológica en perjuicio del Estado y César Santos Sarria Joya, en el extremo que les impuso siete años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días-multa que deberá pagar cada uno de los sentenciados a favor del Estado a razón de S/2,00 (dos soles) por día-multa; y, fijó la reparación civil en los montos de S/3000,00 (tres mil soles) a favor del agraviado César Santos Sarria Joya; S/1500,00 (mil quinientos soles) a favor de la Municipalidad de Santa Anita; y, S/1500,00 (mil quinientos soles) a favor del Estado, sumas que deberán ser pagadas solidariamente por los sentenciados.
Con lo expuesto por la fiscal suprema en lo penal
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[1], se imputa a José Daniel Lozano Vallejos y Crisantino Apcho Ore los delitos de falsificación y uso de documento público falso y falsedad ideológica, en mérito al siguiente hecho:
El agraviado César Santos Sarria Joya, en su condición de socio de la Cooperativa de Vivienda Miguel Grau Ltda. 365, le fue adjudicado el lote 7, de la manzana G, del distrito de Santa Anita en el año 1980, con una extensión de 159 metros cuadrados, situado frente a la calle Capitán de Corbeta Elías Aguirre, habiendo mantenido dicha condición sin que nadie lo ocupe. El predio no contaba con servicio de agua, desagüe y luz eléctrica.
Los imputados José Daniel Lozano Vallejos, Crisantino Apcho Ore y la sentenciada Gladis Honorata Aguilar Asto, tramitaron ante la notaría Velarde Sussoni una solicitud notarial de prescripción adquisitiva de dominio con la finalidad de apoderarse de la propiedad inmueble del agraviado César Santos Sarria Joya, falsificando documentos públicos de la Municipalidad de Santa Anita.
Es así que, el 28 de diciembre de 2010, el imputado José Daniel Lozano Vallejos, solicitó al notario público Jorge Velarde Sussoni que lo declare propietario por prescripción adquisitiva de dominio del lote de terreno, ubicado en el lote 7, de la manzana G, de la Cooperativa de Vivienda Miguel Grau Ltda. 365, distrito de Santa Anita; para lo cual habría anexado declaraciones juradas de autovalúo y recibos de pago del impuesto predial falsificados a la Municipalidad de Santa Anita, correspondientes a los años 1999 al 2010, de acuerdo al Informe N.° 1249-2012-SGAT-GR/MDSA, del 10 de julio de 2012; y el Informe N.° 1275-2013-SGAT/GR/MDSA, del 20 de agosto de 2013; emitido por la mencionada municipalidad. Además, adjuntó el certificado de adjudicación del 2 de enero de 2010 de la Cooperativa de Vivienda Miguel Grau Ltda. 365, cuyo contenido tampoco coincide con la realidad, por cuanto sus supuestos otorgantes negaron que las firmas que en el figuran les pertenezcan. El notario público Jorge Velarde Sussoni le dio trámite a la solicitud del imputado y ordenó la publicación de la misma en dos diarios de la capital.
El notario público Jorge Velarde Sussoni sin solicitar la entrega de recibos de luz, agua, teléfono, servicio de cable u otros que acreditará que, en efecto, el solicitante estuviera viviendo realmente en dicho inmueble por el lapso de 10 años que exige la ley, para ello aceptó las declaraciones de tres personas ajenas al vecindario de la calle Capitán Corbeta Elías Aguirre, del distrito de Santa Anita.
Además, en el acta de constatación notarial de posesión realizada en el despacho notarial el 4 de julio de 2011.
Posteriormente, el 19 de julio de 2011 el notario extendió la escritura pública con kárdex N.° 102692, mediante la cual declaró a José Daniel Lozano Vallejos propietario del inmueble ubicado en el lote 7, de la manzana G, de la Cooperativa Vivienda Miguel Grau Ltda. 365, del distrito de Santa Anita, documento público que fue presentado a la Sunarp el 10 de agosto de 2011 e inscrito el 25 de octubre de 2011 en la partida registral N.° P02189856.
Luego de cuatro días de inscrita la propiedad a nombre de José Daniel Lozano Vallejos, esto es, el 29 de octubre de 2011, este le vendió el inmueble a Crisantino Apcho Oré y Gladis Honorata Aguilar Asto por la suma de USD10 500,00 (diez mil quinientos dólares estadounidenses), ante el mismo notario público. Estos a su vez ofrecieron el predio en venta a USD67 000,00 (sesenta y siete mil dólares estadounidenses), el 1 de enero de 2012, conforme a la publicación de ese mismo día en el diario El Comercio. Finalmente, el 30 de enero de 2012 Crisantino Apcho Oré y Gladis Honorata Aguilar Asto, devolvieron el inmueble a favor del agraviado César Santos Sarria Joya a través de una escritura pública de donación.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia[2] en contra de José Daniel Lozano Vallejos y Crisantino Apcho Oré, declarando probadas las siguientes premisas:
2.1. Los agravios de los apelantes no tienen sustento. Por el contrario, ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad penal de los acusados.
2.2. Es de aplicación el sistema de tercios previsto en el artículo 45-A del Código Penal.
Al respecto, en el caso no concurren circunstancias atenuantes privilegiadas ni agravantes cualificadas, mas sí la circunstancia atenuante referida a la carencia de antecedentes penales de los acusados. Por lo tanto, la sanción debe establecerse en el tercio inferior.
2.3. Existe un concurso real de delitos; en atención a ello, resulta de aplicación el artículo 50 del Código Penal.
2.4. José Daniel Lozano Vallejos tiene grado de instrucción primaria incompleta, de ocupación obrero de construcción.
2.5. Crisantino Apcho Oré tiene grado de instrucción secundaria incompleta y se dedica a las labores de comerciante y taxista.
2.6. Corresponde ratificar la pena mínima impuesta por cada uno de los delitos, dos años por falsificación de documento público, dos años por uso de documento público falso y tres años por el delito de falsedad ideológica, las mismas que sumadas hacen un total de siete años de pena privativa de libertad.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. Las recurrentes José Daniel Lozano Vallejos y Crisantino Apcho Oré, en sus recursos de nulidad fundamentados[3], respecto al extremo de la pena, postularon como pretensión que se les imponga una pena privativa de libertad suspendida condicionalmente. Sostuvieron lo siguiente:
3.1. Debió tomarse en consideración la restitución del bien al agraviado y el pago anticipado de la reparación civil, a fin de imponérseles una pena privativa de libertad condicional.
3.2. La pena no fue determinada en observancia del Acuerdo Plenario N.° 4-2009/CJ116.
3.3. La confesión sincera de Crisantino Apcho Oré no fue debidamente valorada al determinar la pena.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
3. El 31 de diciembre de 2018, el juez penal expidió sentencia condenatoria contra José Daniel Lozano Vallejos, Crisantino Apcho Ore y Gladis Honorata Aguilar Asto por los delitos de falsificación y uso de documento público falso, en perjuicio de la Municipalidad de Santa Anita; y por el delito de falsedad ideológica, en agravio del Estado y César Santos Sarria Joya, imponiéndole a los dos primeros siete años de pena privativa de libertad; y, a la última, cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años bajo reglas de conducta. Asimismo, los sancionaron con 180 días-multa a razón de S/2,00 (dos soles) por cada día; y, fijó la reparación civil en los montos de S/3000,00 (tres mil soles) a favor del agraviado César Santos Sarria Joya; S/1500,00 (mil quinientos soles) a favor de la Municipalidad de Santa Anita; y, S/1500,00 (mil quinientos soles) a favor del Estado, sumas que deberán ser pagadas solidariamente por los sentenciados.
4. La sentencia fue materia de impugnación por parte de los acusados, motivando ello la emisión de la sentencia de vista del 28 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal Descentralizada de Ate confirmó la decisión de primera instancia en todos sus extremos, por lo que los recurrentes José Daniel Lozano Vallejos y Crisantino Apcho Ore interpusieron sus recursos de nulidad contra la mencionada resolución, los mismos que fueron declarados improcedentes mediante decreto del 5 de agosto de 2019.
5. A razón de ello, los recurrentes plantearon recurso de queja excepcional, que fue concedido mediante decreto del 21 de agosto de 2019, procediendo esta Corte Suprema a emitir pronunciamiento el 14 de octubre de 2020 (Queja Excepcional N.° 506-2019). En dicha ejecutoria suprema se ordenó que el recurso de nulidad sea concedido únicamente con relación al extremo de la pena a fin de evaluar si es acertada la aplicación del concurso real de delitos o si se suscitó un concurso aparente de leyes penales respecto a las conductas de falsificación y uso de documento público falso, ambas previstas en el primer y segundo párrafo, del artículo 427, del Código Penal, respectivamente.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
6. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de falsificación y uso de documento público falso, previsto en el primer y segundo párrafo, del artículo 427, del Código Penal; y, como delito de falsedad ideológica previsto en el primer párrafo, de artículo 428, del mismo texto normativo. Las normas en mención prescriben:
Artículo 427. Primer párrafo: el que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado. Segundo párrafo: el que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.
Artículo 428. Primer párrafo: el que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
7. El punto de partida para analizar la sentencia recurrida es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; por el cual se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
8. No obstante a ello, en el presente caso, los límites de la revisión que efectuará esta Sala Suprema, quedaron previamente fijados en la Queja Excepcional N.° 506-2019, la misma en cuyos fundamentos se precisó que únicamente sería materia de pronunciamiento el extremo de la pena impuesta a los recurrentes, específicamente, respecto a la aplicación del concurso real de delitos o a la existencia de un concurso aparente de leyes penales con relación a las conductas de falsificación y uso de documento público falso, previstas en el primer y segundo párrafo, del artículo 427, del Código Penal, respectivamente.
[Continúa…]
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[1] Cfr. páginas 608-612 del expediente principal.
[2] Cfr. páginas 1078-1110 y 1112-1141 del expediente principal.
[3] Cfr. páginas 291-296 del expediente principal.
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