Si no existe boleta, factura o comprobante de pago que corrobore la preexistencia del bien, ¿es válido acreditarlo con prueba personal? [RN 147-2019, Lima]

Fundamento destacado: DECIMOQUINTO. Ahora bien, respecto a la preexistencia del bien sustraído, no compartimos la opinión de la Sala Superior, que consideró la necesidad de un determinado acervo documental para acreditar dicho aspecto (tal como la boleta original de la compra del celular o una declaración jurada legalizada). En efecto, conforme con lo establecido en la Casación N.° 646-2015/Huaura y Recurso de Nulidad N.° 186- 2019/Lima Norte, nuestro ordenamiento jurídico procesal se rige por el sistema de la sana crítica racional de la prueba y, en este aspecto, si no existe boleta, factura y/o comprobante de pago que corrobore la cuantía del bien, es válido dar por acreditada la preexistencia del mismo con la prueba personal; es decir, con la declaración de la agraviada.


Sumilla. No haber nulidad en la sentencia absolutoria. La fiscal superior cuestionó la absolución del acusado; no obstante, este Supremo Tribunal, luego de evaluar la sindicación del agraviado, conforme con el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, considera que esta no cuenta con prueba periférica que la dote de verosimilitud, por lo que se ha generado una duda razonable que debe ser resuelta a favor del acusado. De modo que se declara no haber nulidad en la sentencia que lo absolvió de los cargos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 147-2019, LIMA

Lima, veinte de enero de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por LA FISCAL ADJUNTA DE LA CUARTA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA contra la sentencia del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Jhonatan Pedro Guillén Vargas de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de robo con agravantes, en perjuicio de Jorge Fernando Montoya Fernández, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

PRIMERO. La fiscal adjunta de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima interpuso recurso de nulidad (foja 248) en contra de la sentencia absolutoria, a fin de que se declare nula y, reformándola, se ordene un nuevo juicio oral, ya que, en su criterio, existen suficientes pruebas que corroboran la acusación fiscal. Formuló los siguientes agravios:

1.1. La sindicación del agraviado no fue contradictoria o ambigua; por el contrario, contiene datos objetivos sobre las circunstancias del modo, lugar y tiempo en que suscitaron los hechos imputados.

1.2. La declaración del testigo Carlos Alberto Alva Calderón es verosímil, pues manifestó que estuvo en el lugar de los hechos y auxilió al agraviado. Se trata de una prueba válida que corrobora la sindicación en contra del sentenciado absuelto.

1.3. No se consideró que el hecho se cometió por una pluralidad de agentes, lo que representa una mayor facilidad para la ejecución del delito y, a su vez, colocó en una situación de indefensión e inferioridad al agraviado.

1.4. Invocó la Casación N.° 646-2015/Huaura para fundamentar que las declaraciones testimoniales son suficientes para acreditar la preexistencia del bien sustraído.

HECHOS IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

SEGUNDO. En la acusación fiscal escrita y ratificada oralmente (fojas 127 y 261, respectivamente), se determinó que el veinte de octubre de dos mil once, a las 19:15 horas, aproximadamente, cuando el agraviado Jorge Fernando Montoya Fernández se dirigía a su domicilio por la avenida Las Agatas y el jirón Juan Espinoza, Urbanización Balconcillo, en el distrito de La Victoria, fue interceptado por un sujeto desconocido, quien lo cogió de su chompa a fin de robarle sus pertenencias. Al ver que no lograba su objetivo, se acercó un segundo sujeto desconocido, quien le sustrajo la billetera donde tenía dos mil soles, su DNI, tarjetas de débito y crédito, entre otros. Luego, el primero de los sujetos advirtió que el agraviado también tenía un celular y, ante su oposición para sustraerlo, sacó un cuchillo. En esos instantes, un tercer sujeto –quien luego fue identificado como Jhonatan Pedro Guillén Vargas– descendió de un taxi color plomo, provisto de un arma de fuego, quien lo intimidó y le sustrajo un iPhone 4, para finalmente darse a la fuga a bordo del mismo.

El fiscal superior tipificó los hechos en el delito de robo previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP), con las circunstancias agravantes de los incisos 2 (noche), 3 (a mano armada) y 4 (pluralidad de agentes) del primer párrafo, del artículo 189.

SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

TERCERO. Realizado el juicio oral, con base en la acusación detallada, la Sala Superior emitió la sentencia del veintitrés de agosto de dos mil ocho (foja 269) y sostuvo lo siguiente:

3.1. En cuanto a la preexistencia de los bienes sustraídos, estimó que la boleta simple presentada no demostró la adquisición del celular robado, pues tal como lo sostuvo la defensa, la tienda que la emitió no es compatible con una de venta de celulares. En tal sentido, no es una prueba fiable, más aún si presentó una declaración jurada sin legalizar. Otorgó un valor negativo a las hojas de liquidación, por considerarlas prueba inidónea para acreditar este aspecto.

3.2. Con relación a la responsabilidad de Guillén Vargas, la Sala Superior consideró que la sindicación del agraviado si bien no contenía ningún ánimo espurio y fue persistente; sin embargo, era inverosímil ya que no contó con prueba periférica. En su criterio, el testimonio de Alva Calderón (vigilante de la cuadra donde ocurrieron los hechos) no revelaba signos incriminatorios en contra del acusado Guillén Vargas, ya que estuvo a quince metros y hubo otra persona quien presenció los hechos, pero no lo identificó. Además, este testigo no reconoció al acusado cuando le pusieron a la vista su ficha Reniec y negó conocer a un sujeto llamado Macuey (que sería su apelativo).

3.3. El certificado médico legal realizado al agraviado probó las lesiones que le generaron, pero ello no vincula al acusado con los hechos, quien no fue detenido en flagrancia, motivo por el cual no se le encontró un arma de fuego ni los bienes sustraídos. Con base en las razones expuestas, la Sala Superior consideró que se generó una duda razonable sobre la intervención de Jhonatan Pedro Guillén Vargas en los hechos y, en ese sentido, lo absolvió de la acusación fiscal por el delito de robo con agravantes en perjuicio de Jorge Fernando Montoya Fernández.

CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

CUARTO. En el caso que nos ocupa, el delito imputado fue el de robo, cuya conducta básica se encuentra prevista en el artículo 188 del CP, el cual sanciona a aquel que:

Se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física.

Tal como se aprecia, este delito se caracteriza esencialmente por el empleo de violencia (vis corporalis o absoluta) o intimidación (vis cumpulsiva o relativa). El primero consiste en el despliegue por parte del autor o autores de energía física sobre la víctima, que lleva a suprimir o limitar materialmente su libertad de acción y la resistencia que pudiera oponer al apoderamiento.

[Continúa…]

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