Fundamento destacado: Décimo segundo. Que, en ese orden de ideas si bien el Juzgador en la resolución número treinta y tres, del treinta de mayo de dos mil doce (fojas 580), ordenó la subrogación del curador procesal por otro, bajo apercibimiento si el designado no precisaba dentro del quinto día la aceptación o no al cargo, de ser subrogado por otro; no es menos cierto que este apercibimiento, es decir el nombramiento de curador -o de ser el caso del nuevo curador-, tiene que ser a pedido de parte conforme lo establece el artículo 61 del Código Procesal Civil, por tanto no era una decisión atribuible al juzgador sino a la parte accionante, quien si bien cumplió con solicitar el nombramiento de curador procesal (fojas 441), y al no haberse apersonado al proceso el nombramiento de otro en su lugar (fojas 462), no hizo igual en esta oportunidad, dejando transcurrir el plazo para que opere el abandono. Que, la sala Civil si ha emitido pronunciamiento respecto a la aplicación de la norma, manifestando: «(…) sin que la parte mandante, en su condición de directa interesada en el impulso del proceso, haya realizado actuación procesal alguna (…); siendo evidente que el juzgador no ha incumplido con la obligación que le impone el inciso 1 del articulo 50 del Código Procesal Civil, con lo cual tampoco se afecta lo dispuesto en el artículo II del p Título Preliminar, y 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, al no haberse vulnerado el debido proceso en su manifestación de impulso de oficio, congruencia procesal y motivación de las resoluciones alegadas por la demandante. Por lo que estos agravios no podrán ser amparados.
Sumilla: El artículo II del Título Preliminar prevé que se exceptúo del impulso de oficio a los casos expresamente señalados, encontrándose por tanto contenido dentro de este dispositivo el nombramiento de Curador Procesal, conforme lo determina el artículo 61 del Código Procesal Civil, en este caso a su subrogación; pues de no ser así, no sólo se vulneraria la normo antes indicada, sino también lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4135 – 2012, PIURA
Lima, veintiocho de mayo de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; visto el expediente número cuatro mil ciento treinta y cinco guión dos mil doce, en Audiencia Pública de la fecha y emitida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la y siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Que, se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante REYCO ASSOCIATED OILWELL SERVICE Sociedad Anónima Cerrada (fojas 666) contra el auto de vista, contenido en la resolución número treinta y nueve, del dieciséis de agosto de dos mil doce (fojas 654), que confirmó el auto -final- apelado, contenido en la resolución número veintiséis, del doce de de setiembre de dos mil once (fojas 473), que declaró procedente el pedido de abandono del proceso.
2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil doce (fojas 32 del cuaderno de casación) declaró la procedencia ordinaria del recurso de casación, interpuesto por la parte demandante, por la primera causal establecida en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: Infracción normativa de los artículos 50, inciso 1, concordante con el articulo II del Titulo Preliminar, 122, incisos 3 y 4, y I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil.

3. ANTECEDENTES:
Que, para efectos de determinar si en el presente caso se han infringido las normas procesales antes mencionadas, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan:
3.1. Que, la empresa REYCO ASSOCIATED OILWELL SERVICE Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito ingresado el treinta y uno de mayo de dos mil seis (fojas 81), interpone demanda de nulidad de acto jurídico, a fin de que se declaren nulos: a) el acto jurídico de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis, b) del Mutuo Bancario, y c) del contrato de Prenda Vehicular de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis; sustentado su pedido en que con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis, en reunión de Directorio, se acordó entre otros designar a las personas autorizadas para suscribir el contrato, minuta y escritura pública correspondiente a la prenda Vehicular a favor del Banco de Crédito, llegando a suscribirse el contrato de Prenda Vehicular sobre vehículos automotores, entre la empresa accionante y el Banco de Crédito del Perú el veintiocho de mayo del mismo año, sin contar en dicha fecha con la aprobación de la Junta General de Accionistas, por lo que al carecer el Directorio de facultades para emisión de obligaciones el acto jurídico consistente en el contrato de Prenda con el Banco de Crédito deviene en nulo.
[Continúa…]

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