Fundamentos destacados: DECIMOPRIMERO. El sistema de tercios resulta aplicable solamente cuando concurren circunstancias genéricas, sean atenuantes o agravantes[10]. Cuando se presenten circunstancias específicas, sean atenuantes o agravantes, la dosificación de la pena empezará por reconocer el espacio de punición o pena básica que viene predeterminada por ley, luego se procederá a identificar en el caso penal concreto las circunstancias agravantes concurrentes[11].
DECIMOSEGUNDO. Ahora bien, luego de determinar las circunstancias genéricas o específicas aplicables al caso, debe verificarse también la concurrencia de otras reglas que afecten la construcción o extensión de la pena básica o concreta, como son las denominadas causales de disminución o incremento de punibilidad y las reglas de reducción punitiva por bonificación procesal[12].
Entre las causales de disminución de punibilidad, tenemos las eximentes imperfectas, las cuales se encuentran previstas en los artículos 21 y 22 del Código Penal, por su propia función, operan disminuyendo la pena por debajo del mínimo de la punibilidad legalmente establecida para el hecho punible o su autor[13]. Sobre las reglas de reducción punitiva por bonificación procesal, se tiene en consideración si el acusado se sometió al procedimiento especial de la terminación anticipada del proceso o a la conclusión anticipada del juicio oral. […]
DECIMOSEXTO. Se advierte que la Sala Superior erróneamente utilizó el sistema de tercios para identificar los espacios punitivos a partir de los cuales debía realizar la determinación concreta de la pena, puesto que, como se estableció en el considerando decimoprimero de la presente ejecutoria, dicho sistema solo es aplicable en los casos en los que concurran circunstancias genéricas.
En el caso de autos, el delito atribuido es el de robo con circunstancias agravantes específicas, en cuyo caso correspondía identificar la pena básica y luego las circunstancias agravantes específicas que concurrieron. Así, se identifica que la pena básica para el delito atribuido es no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de la libertad, y que concurrieron las tres circunstancias agravantes específicas ya mencionadas. De manera que, en atención a las circunstancias concretas del caso la pena debe determinarse sobre el mínimo legal establecido.
DECIMOSÉPTIMO. Por su parte, se observa que la Sala Superior consideró que en el caso de los tres sentenciados concurrían dos eximentes imperfectas en virtud de que se intentó reparar el daño parcialmente, al haber devuelto parte de las especies que fueron sustraídas al agraviado Alexis Alejandro Albinez Caballero[18], y por no haber causado daño alguno a la integridad física de los agraviados.
Esta interpretación no es correcta, pues, como se indicó, los supuestos de eximentes imperfectas se encuentran previstos en los artículos 21 y 22 del CP, que se remiten a las causales de exención de la responsabilidad prevista en el artículo 20. En estos no se hace referencia a la reparación parcial del daño o la ausencia de lesión en la integridad física de los agraviados, como eximentes imperfectas, en consecuencia, no correspondía una reducción de la pena por los citados conceptos.
De esta forma, en atención a los cuestionamientos formulados por los impugnantes y de conformidad con los criterios señalados, se procederá a evaluar la corrección de la sanción impuesta con relación a las causales de disminución de punibilidad: responsabilidad penal restringida y bonificación procesal.
Sumilla: DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA. La Sala Superior consideró que en el caso de los tres sentenciados concurrían dos eximentes imperfectas en virtud de que se intentó reparar el daño parcialmente, al haber devuelto la hermana de uno de ellos parte de las especies que fueron sustraídas a un agraviado, y por no haber causado daño alguno a la integridad física de este y de la otra menor agraviada.
Esta interpretación no es correcta, pues, los supuestos de eximentes imperfectas se encuentran previstos en los artículos 21 y 22 del Código Penal, que se remiten a las causales de exención de la responsabilidad de su artículo 20, en las que no se hace referencia a la reparación parcial del daño o la ausencia de lesión en la integridad física de los agraviados.
Por tanto, no correspondía una reducción de la pena por los citados conceptos.
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 541-2019, LIMA SUR
Lima, cinco de abril de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia conformada del cinco de julio de dos mil dieciocho (foja 461), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó como coautores del delito de robo con agravantes a Renzo Antony Requejo Palacios, Andy Junior Góngora Aymara y Antonio Aguilar Melgar, en perjuicio de Alexis Alejandro Albínez Caballero y Harumi Erika Duran Yaya, por los siguientes sujetos procesales: i) Por la FISCAL DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL, en el extremo que impuso a los dos primeros sentenciados cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujetos a reglas de conducta, y al tercero, siete años y cinco meses de pena privativa de la libertad. ii) Por la defensa del sentenciado ANTONIO AGUILAR MELGAR, en el extremo que se le impuso siete años y cinco meses de pena privativa de libertad.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
PRIMERO. Conforme con la acusación fiscal (foja 341), el treinta de octubre de dos mil catorce, aproximadamente a las 19:10 horas, cuando los agraviados Alexis Alejandro Albinez Caballero y Harumi Erika Duran Yaya de dieciséis años conversaban en la puerta de la casa de esta última, se aproximó un automóvil color plata, de placa de rodaje COU-187, conducido por el acusado Antonio Aguilar Melgar, del cual descendieron los acusados Andy Junior Góngora Aymara, Renzo Antony Requejo Palacios y un sujeto no identificado. Góngora Aymara procedió a sujetar del hombro al agraviado Albines Caballero y con palabras soeces lo empujó contra la pared de la casa de la menor agraviada, lo despojó de su documento de identidad y de la suma de diez soles, mientras que Requejo Palacios le rebuscó los bolsillos y le gritó que se calle, luego de lo cual se apoderó de su teléfono celular marca Samsung y sus audífonos. Por su parte, el otro sujeto no identificado se abalanzó contra la agraviada Harumi Erika Duran Yaya y se apoderó de su teléfono celular marca SONY XPERIA L, color negro y la suma de cien soles. Luego fugaron a bordo del vehículo donde los esperaba Aguilar Melgar, con dirección a Nueva Esperanza, distrito de Villa María del Triunfo. Posteriormente, la policía los ubicó e intervino en el mismo vehículo, cuando se encontraba estacionado en el frontis del inmueble ubicado en el jirón Matucana 421, Nueva Esperanza, del referido distrito y los condujo a la Comisaría.
SEGUNDO. El fiscal tipificó los hechos como delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP), con las agravantes de los incisos 2, 4 y 7, primer párrafo, del artículo 189, del Código acotado (relativas a durante la noche, con el concurso de dos o más personas y en agravio de un menor de edad). Solicitó para cada acusado catorce años y ocho meses de privación de libertad y el pago solidario de dos mil soles, a razón de mil soles a favor de cada agraviado.
SENTENCIA CONFORMADA
TERCERO. En la audiencia del juicio oral del veintiuno de junio de dos mil dieciocho (foja 443), de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley N.º 281221, los tres acusados, previa consulta con sus abogados defensores, se acogieron a la conclusión anticipada del debate oral por el delito imputado. Es por ello que se emitió la sentencia conformada del dos de julio de dos mil dieciocho que impuso a Renzo Antony Requejo Palacios y Andy Junior Góngora Aymara la pena privativa de la libertad de cuatro años, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años. Al acusado Antonio Aguilar Melgar se
le impuso siete años y cinco meses de pena privativa de la libertad. Se fijó el pago solidario de dos mil soles, a razón de mil soles a favor de cada agraviado conforme con lo solicitado por el fiscal superior.
La citada sentencia fue objeto de recurso de nulidad por parte de la fiscal superior y la defensa del sentenciado Antonio Aguilar Melgar con relación a la pena impuesta, conforme se da cuenta luego.
[Continúa…]
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