Exigencias para otorgar diferente valor probatorio en segunda instancia [Casación 2871-2021, Del Santa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frnak Valle Odar

Fundamento destacado. Sumilla. Exigencias para otorgar diferente valor probatorio en segunda instancia. Las habilitaciones para la revaloración de la prueba personal son denominadas como “zonas abiertas sujetas a control”; empero, dicha permisibilidad está supeditada a la evidencia directa e irrefutable de yerros en la valoración racional del contenido de la prueba, los cuales, por su ilogicidad, incoherencia o falta de claridad, configuren supuestos de contravención a las reglas de la lógica, la experiencia, los conocimientos científicos o la sana crítica. La modificación del sentido, connotación y valor probatorio de lo relatado por el testigo protegido y la madre del occiso, al ser inadecuada e irregular, habría permitido generar nuevas cuestiones probatorias sobre supuestos no invocados por el apelante Barrantes Alcántara, esto es, respecto a si las amenazas contra el testigo protegido ocurrieron de forma personal o vía telefónica, o si el arma de fuego ya estaba en poder de Saldaña Vásquez antes del homicidio. Con esto se habría forzado y propiciado indebidamente la determinación del estado de duda, incurriendo así en una motivación defectuosa y aparente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2871-2021, DEL SANTA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación formulado por el representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal Del Santa, por la causal del numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo, CPP), contra la sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 19 del siete de octubre de dos mil veintiuno, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Walter Segundo Barrantes Alcántara contra la sentencia de primera instancia del tres de febrero de dos mil veintiuno, que lo condenó como cómplice primario del delito de homicidio calificado y le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso

1.1. El veinte de mayo de dos mil veinte, el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nuevo Chimbote Santa formuló acusación contra Walter Segundo Barrantes Alcántara como presunto cómplice primario del delito de homicidio calificado cometido en agravio de quien en vida fue César Merary Amparado Mejía.

1.2. El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de la misma jurisdicción llevó a cabo el control acusatorio dentro de la etapa intermedia, expidió el auto de enjuiciamiento y remitió la causa al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia Del Santa, el cual, previo juzgamiento, contradictorio y actuación probatoria, procedió a emitir la sentencia respectiva.

1.3. Por Resolución n.º 21 del tres de febrero de dos mil veintiuno, el mencionado órgano jurisdiccional condenó a Walter Segundo Barrantes Alcántara como cómplice primario del delito de homicidio calificado y le impuso veinticinco años de privación de la libertad. Es así que, mediante escrito del uno de julio de dos mil veintiuno, el sentenciado, por intermedio de su defensa técnica, apeló la mencionada decisión.

1.4. Elevados los autos al superior jerárquico, mediante sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 19 del siete de octubre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa declaró fundado el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a Barrantes Alcántara de la acusación fiscal.

1.5. A su turno, el representante del Ministerio Público, por escrito del tres de noviembre de dos mil veintiuno, interpuso recurso de casación, y esta Suprema Sala lo declaró bien concedido por la causal prevista en el artículo 429, numeral 4, del CPP. Elevados los autos, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días.

1.6. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 431, numeral 1, del CPP, mediante decreto del catorce de junio de dos mil veinticuatro, se señaló como fecha para la audiencia de casación el lunes doce de agosto del presente año.

1.7. La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió como parte recurrente del recurso de casación el representante del Ministerio Público, Iván Quispe Mansilla. No se contó con la presencia del imputado absuelto ni de su defensa técnica.

1.8. En la audiencia de casación, el representante de la Fiscalía Suprema alegó que se habría desvalorado la declaración brindada por el testigo protegido y, a su vez, no se otorgó relevancia a la testimonial de la madre de la víctima. Alegó que los testimonios antes señalados acreditaron el vínculo de Barrantes Alcántara con los hechos, pues tenía cercanía con los ya sentenciados homicidas, además, se habría corroborado las amenazas previas que existieron en contra del agraviado.

1.9. Finalmente, precisó que la Sala Superior, al absolver al cómplice primario, incurrió en motivación aparente. Concluyó solicitando que se declare fundado su recurso de casación y, por ende, nula la sentencia de vista.

1.10. El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. El veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, al promediar las 10:50 horas, mientras César Merary Amparado Mejía se encontraba realizando sus labores de mototaxista, fue conducido con engaños por la menor de iniciales R. J. F. C., de 14 años, hacia el pórtico de la urbanización Los Portales en Nuevo Chimbote, lugar donde sorpresivamente fue atacado con disparos de arma de fuego por los ahora condenados Edin Marlon Minchola Gómez y Luis David Saldaña Vásquez, quienes le incestaron un total de trece proyectiles en diversas partes de su cuerpo, esto es, glúteos, pierna y hombro izquierdo, brazo derecho y, finalmente, en la cabeza; a consecuencia de estas heridas, dicho agraviado falleció.

2.2. De otro lado, a Walter Segundo Barrantes Alcántara se le atribuyó haber prestado apoyo doloso para la consumación del antes mencionado crimen, pues habría facilitado a los ya sentenciados Minchola Gómez y Saldaña Vásquez el arma de fuego color negro con la que se ultimó a la víctima. Este hecho fue informado por el testigo de identidad reservada n.º 1444-R2, quien adujo que el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (tres días después del asesinato de César Amparado Mejía), aproximadamente a las 18:00 horas, fue amenazado por el sentenciado Barrantes Alcántara, quien intentó conminarlo a que no comentara nada respecto al hecho criminal suscitado —y que el testigo había presenciado físicamente en el lugar de los hechos—, por cuanto habría sido Barrantes Alcántara quien le proporcionó a sus coimputados el arma de fuego homicida; caso contrario, amenazó con atentar contra su vida y la de su familia.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

El representante del Ministerio Público solicitó que se case la sentencia de vista, se declare su nulidad por defectos en la motivación y se confirme la condena de primera instancia en contra de Barrantes Alcántara. Al respecto, expresó los siguientes agravios:

3.1. Se interpretó indebidamente el numeral 2 del artículo 425 del CPP, pues la Sala Superior realizó una valoración diferente de la declaración del testigo de identidad reservada n.º 1444-R2 y lo consideró como testigo referencial o de oídas, en lugar de un testigo presencial o directo; además, valoró incorrectamente dicho testimonio como la única prueba en contra de Barrantes Alcántara y, por ende, revocó la condena por duda e in dubio pro reo, y lo absolvió.

3.2. En segunda instancia no se actuó ninguna prueba que cuestione la versión del testigo de identidad reservada, y tampoco dicho testimonio fue cuestionado por el juez a quo ni por los sujetos procesales. Asimismo, esta prueba testimonial no se encontraba dentro de los supuestos de zonas abiertas ni se infringió las reglas de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia para permitirse su revaloración.

3.3. Al imputado Barrantes Alcántara se le atribuyó haber proporcionado el arma de fuego, por tanto, en la sentencia de primera instancia se valoró la testimonial de la madre del agraviado bajo inmediación, oralidad y contradicción, y se señaló que tanto los coautores como dicho cómplice siempre actuaban juntos; lo cual no fue rebatido en la sentencia de vista.

3.4. La Sala Superior incurrió en motivación aparente, pues no expresó las razones mínimas para otorgarle una valoración distinta a la prueba testimonial, consignándole calidad de referencial o de oídas al testigo con identidad reservada. Si bien el acusado Barrantes Alcántara se acogió a su derecho de guardar silencio, no hubo desvaloración por ninguno de sus coacusados que permita desvirtuar el testimonio aludido.

3.5. El hecho de que en el juicio oral se actuaron las tomas fotográficas del arma homicida, halladas en el celular del condenado Saldaña Vásquez, y se verificó que correspondían a una fecha anterior a los hechos, no resultó un motivo suficiente para generar dudas en la Sala Superior, lo cual fue un argumento ilógico.

Cuarto. Motivo casacional admitido y objeto del debate

4.1. El auto de calificación, expedido por esta Suprema Sala el ocho de enero de dos mil veinticuatro, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del CPP y definió el interés casacional.

4.2. En consecuencia, en el presente pronunciamiento, se realizará un análisis del fondo de la controversia, a efectos de determinar si el Tribunal Superior habría tenido suficiente justificación para otorgar un diferente valor probatorio a la prueba personal actuada en la instancia de mérito, específicamente respecto de las versiones brindadas por el testigo protegido y la progenitora del agraviado.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Quinto. Análisis jurisdiccional

5.1. El presente recurso de casación se admitió por el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 429 del CPP, debido a la existencia de defectos en la motivación de la sentencia de vista. En puridad, los vicios invocados se sustentan en que la Sala de Apelaciones presuntamente varió el sentido y contenido probatorio de dos pruebas personales, cuya actuación en primera instancia fue apreciada por el a quo bajo inmediación, y sin contarse con fundamento alguno para establecer una revaloración en instancia impugnatoria.

5.2. En ese sentido, conforme a los agravios denunciados por el Ministerio Público, estos serían los aspectos a evaluarse por el Tribunal Supremo, con la finalidad de verificar si la nueva valoración probatoria en segunda instancia fue adecuada: (i) corroboración liminar de la variación del sentido probatorio de las pruebas personales, (ii) trascendencia de la revaloración, (iii) existencia de causa o justificación que haya determinado la valoración diferente e (iv) idoneidad de la nueva valoración respecto de la primigenia.

5.3. Como primer punto, la modificatoria del contenido probatorio —según la parte recurrente— se erigió sobre las declaraciones brindadas por el testigo protegido n.° 1444-R2 y la persona de Julia Mejía Cerna (madre del occiso). En dicho sentido, se aprecia que el a quo habría considerado que el referido testigo de identidad protegida, con su testimonio, vinculó al acusado Barrantes Alcántara con el asesinato, pues permitió verificar no solo que este tenía relación cercana y amical con sus coimputados Minchola Gómez y Saldaña Vásquez, sino que, además, permitió conocer que Barrantes Alcántara fue quien proporcionó una de las armas de fuego con las que se perpetró el crimen, a razón de habérselo confesado mientras lo amenazaba en días posteriores al hecho delictivo.

5.4. Por su parte, el ad quem habría considerado que el testigo protegido n.° 1444-R2 sería un testigo de oídas o de referencia, pues este no podría atestiguar directamente haber presenciado la entrega del arma de fuego que presuntamente se le atribuía a Barrantes Alcántara, sino que su dicho se sustenta en lo que le habría referido este mismo acusado, es decir, su conocimiento de lo informado proviene del relato de un tercero.

5.5. En cuanto al testimonio de Julia Mejía Cerna, el Colegiado de primera instancia consideró que las múltiples ocasiones en que la declarante afirmó haber visto a los tres coacusados juntos y en situaciones de amenazas o amedrentamientos contra su fallecido hijo, corroboraban la actuación conjunta de estos y, por ende, vinculaba a Barrantes Alcántara. No obstante, la Sala Superior restó mérito a dicha versión y solo consideró que corroboraba la amistad y cercanía de los tres imputados, lo cual no era suficiente para atribuir necesariamente —a uno de ellos— participación delictiva en el homicidio.

5.6. De este modo, se advierte, de la sola lectura de ambas sentencias, que los Tribunales de mérito habrían mostrado una postura diferente en su apreciación de los órganos de prueba antes descritos y respecto de su eficacia o valor probatorio.

5.7. En segundo término, es palmario el hecho de que la variación del sentido probatorio de estas pruebas personales tuvo una marcada trascendencia en las decisiones de ambos órganos jurisdiccionales, pues, de un lado, permitió vincular a Barrantes Alcántara con el hecho delictivo y establecer objetivamente su responsabilidad penal a título de cómplice primario; y de otro, justificó una supuesta carencia de pruebas directas o corroboraciones en su contra, y concluyó evidenciando “duda”, la cual era favorable a este y determinaba su absolución de los cargos.

5.8. En ese sentido, ha resultado evidente la revaloración efectuada por el ad quem y su diferente valor probatorio otorgado en apelación, además de su trascendencia en el sub judice para permitir arribar a una conclusión totalmente contrapuesta (en primer término, de condena; y en segunda instancia, de absolución).

[Continúa…]

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