Fundamento destacado:Sétimo.- Sin embargo, se advierte que el razonamiento del Ad quem no debe tomarse como un avocamiento indebido, dirigido a declarar la existencia de una unión de hecho entre el demandante y demandado, lo cual, efectivamente, no corresponde efectuar en el presente proceso (y así lo ha manifestado, de manera inequívoca, el propio el Ad quem en el punto siete de la sentencia de vista, citado anteriormente), sino más bien un ejercicio en el marco de lo establecido por la sentencia vinculante Casación número 2195-2001 (sobre desalojo), la cual en el punto 2 de su doctrina jurisprudencial vinculante estableció: “cuando (el artículo 911 del Código Civil) se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”.
Es decir, este Colegiado Supremo aprecia que el razonamiento de la Sala Superior estuvo orientado, más que a establecer una unión de hecho entre demandante y demandado, a verificar que en el caso concreto existía “cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”; y, en tal orden de ideas, su conclusión ha sido que sí existe una circunstancia que justifica la posesión del demandado, por cuanto identifica indicios que permitirían establecer que el inmueble sub Litis sería (en condicional) un bien social, que pertenecería (en condicional) a la sociedad de gananciales que habría originado la unión de hecho formada por la demandante y el demandado, sumado a la posesión del demandado de los recibos de pago de la deuda y primas respecto del inmueble que fue su hogar conyugal (inmueble sub Litis) y que, por tanto, se justifica la posesión del demandado, pues no resultaría ser un poseedor precario. Por consiguiente, no se aprecia la infracción del artículo 5 del Código Procesal Civil, denunciada por la recurrente.
Sumilla: La Posesión: El Colegiado Supremo aprecia que el razonamiento de la Sala Superior estuvo orientado, más que a establecer una unión de hecho entre demandante y demandado, a verificar que en el caso concreto existía “cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”; y, en tal orden de ideas, su conclusión ha sido que sí existe una circunstancia que justifica la posesión del demandado, por cuanto identifica indicios que permitirían establecer que el inmueble sub Litis sería (en condicional) un bien social, que pertenecería (en condicional) a la sociedad de gananciales que habría originado la unión de hecho formada por la demandante y el demandado, sumado a la posesión del demandado de los recibos de pago de la deuda y primas respecto del inmueble que fue su hogar conyugal (inmueble sub Litis) y que, por tanto, se justifica la posesión del demandado, pues no resultaría ser un poseedor precario.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N° 305-2020, Lima
Desalojo
Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 305-2020, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, la demandante Patricia Verónica Boyer Camacho, ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito obrante fojas trescientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos cuatro, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió: revocar la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, que declara fundada la demanda; reformándola, la declara infundada la demanda; en los seguidos por Patricia Verónica Boyer Camacho contra Juan Ramón Salas Rodríguez, sobre desalojo.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El once de diciembre de dos mil diecinueve, la demandante Patricia Verónica Boyer Camacho, mediante escrito de fojas trecientos setenta y cinco, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante la resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, por las siguientes infracciones:
A) Infracción normativa de los artículos 366 y 5 del Código Procesal Civil, indica que se ha inobservado los parámetros establecidos por la ley adjetiva al asumir competencia que no le corresponde sobre una materia perteneciente al ámbito del derecho de familia, las mismas que son de orden público, absoluta e improrrogable, lo cual ha causado afectación de la tutela judicial efectiva de su parte.
B) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, indica que no se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo, la sentencia de vista se fundamenta en un nuevo punto controvertido introducido por la Sala Civil.
C) Apartamiento inmotivado del precedente judicial Cas N° 2195- 2011-Ucayali, indica que por excepción el magistrado puede apartarse de lo decidido en el pleno; sin embargo, están obligados a motivar adecuadamente la resolución dejando constancia de los fundamentos que invocan.
III. CONSIDERANDO:
Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que el veinte de junio de dos mil diecinueve, a fojas veinticinco, Patricia Verónica Boyer Camacho interpuso demanda de desalojo contra Juan Ramón Salas Rodríguez, solicitando que cumpla con desocupar y restituirle la posesión del inmueble de su propiedad, ubicado en Jirón Maipú número 682 – B, departamento 1102 (décimo primer piso), distrito de Pueblo de Libre, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral número 11908750 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; argumentando que: – Cuando tenía el estado civil de soltera, adquirió mediante compraventa de veintiocho de enero de dos mil seis, el referido departamento, que consta inscrito a su nombre en la Partida Registral número 11908750 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
– En virtud de ello, dicho bien es de su exclusiva propiedad, bien propio, a pesar que tiene hijos con el demandado y que posteriormente a tal adquisición contrajo matrimonio con él.
– La adquisición la hizo por su cuenta y costo exclusivo, mediante crédito con garantía hipotecaria, cuando aún no convivía con el demandado, por escritura pública del veintiocho de enero de dos mil seis,
– Empezando recién a hacer vida familiar con el demandado en el inmueble de su propiedad cuando nació su segundo hijo Stefano Salas Boyer, nacido el siete de marzo de dos mil seis.
– Ha efectuado, sin ayuda de nadie, todos los pagos requeridos, como el pago de la cuota inicial, así como el pago de las cuotas mensuales, a que se encuentra obligada contractualmente, ya que debe cancelar el préstamo hipotecario que le sirvió para la compra del inmueble, en doscientos cuarenta cuotas a razón de Trescientos dólares americanos mensuales.
– Recién el nueve de marzo de dos mil ocho decidió contraer matrimonio civil con el demandado (según la partida que obra en autos), en razón de que la recurrente tenía visa para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica y que ante la situación difícil que pasaba el Perú, planificó con el demandado viajar juntos al extranjero para labrarse un mejor futuro, pero finalmente el demandado se quedó en Lima a vivir en el referido departamento de su propiedad, sin pagar ni un sol por ningún concepto y sólo viajaron ella y sus hijos a los Estados Unidos, donde trabaja arduamente para asegurar el futuro de sus hijos.
[Continúa…]


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