Derecho de defensa: afectación a través de la exclusión y reemplazo de abogado de libre elección es más grave si proceso está avanzado [Exp. 02527-2021-HC/TC]

Fundamentos destacados: 14. Por ello, la exclusión del abogado de libre elección y su reemplazo por un abogado defensor público debe ser excepcional, pues afecta la defensa del procesado y lo obliga a aceptar el patrocinio de un abogado que no conoce; esta situación es más grave si el proceso se encuentra avanzado, pues el nuevo abogado asume la defensa en el estado en que se encuentra el proceso. Además, se ha advertido que en algunos casos, el abogado de oficio designado, realiza una defensa deficiente o meramente formal, pues a veces omite presentar los recursos impugnatorios respectivos —como en este caso, pues el recurso lo presentó el abogado que fue excluido del proceso. como se menciona en la sentencia penal de segunda instancia (ítem 6.4 a f. 24)—, o los presenta fuera del plazo.

15. En consecuencia, si bien los jueces están facultados para adoptar medidas para el mejor desarrollo del proceso y evitar dilaciones innecesarias, ello no puede darse a despecho de los derechos fundamentales, razón por la que consideramos que la exclusión del proceso del abogado defensor afectan la defensa material del procesado.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Pleno. Sentencia 161/2022
Expediente N° 02527-2021-HC/TC
Lima
LUIS GUILLERMO ARELLANO GARCÍA
A FAVOR DE IRMA SARA TAN LAOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia: con los votos singulares delos magistrados Miranda Canales. Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini votó en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Guillermo Arellano García, a favor de doña Irma Sara Tan Laos. contra la resolución de fojas 115 de 5 de agosto de 2021, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2021, don Luis Guillermo Arellano García interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Irma Sara Tan Laos (f. 43), a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones: (i) Resolución 17, de 22 de mayo de 2019 (f. 8), emitida por el Juzgado Unipersonal de Paila, que condena a la favorecida por la comisión delos delitos de estafa y uso de documento falso a cuatro años de pena suspendida en su ejecución por el período de tres años; y (ii) Resolución 30, de 12 de mayo de 2021 (f 16), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la sentencia condenatoria (Expediente 05497-2013-65-2005-JR-PE-01). Alega la vulneración delos derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho de defensa.

Manifiesta que en la investigación preliminar, la investigación preparatoria. la acusación fiscal, el juicio oral y la sentencia condenatoria, la única mención que se hace de la beneficiaria es que era la responsable de comercio exterior de la empresa TWS S. A. C., sin señalar prueba alguna que lo demuestre.

Refiere que la beneficiaria fue sentenciada sin que se precise en la sentencia en qué consistió su participación, pues solo se hace referencia a que era la responsable de comercio exterior de la referida empresa, pero no se establece qué participación puntual tuvo en los hechos investigados ni cómo participó en la estafa perpetrada o cómo utilizó el documento falso, ya que esto solo pudo hacerlo una persona, no todos los procesados. Asimismo, cuestiona la subsunción de los hechos en el tipo penal.

Por otro lado, sostiene que se excluyó a su abogado particular en primera instancia y se le impuso uno de oficio, sin comunicarse esta decisión a la favorecida ni al abogado excluido, lo que limitó su derecho a la defensa, hecho que fue convalidado por los jueces de segunda instancia, quienes expresaron que no se habría vulnerado su derecho a la defensa porque se impugnó la sentencia condenatoria.

Finalmente, afirma que la demandada, doña María Elizabeth Olaya Escobar, emitió la sentencia penal de primera instancia cuando ya no era competente para hacerlo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal emplazada.

El Octavo Juzgado Penal de Investigación de la Corte Superior de Justicia de Lima, con 6 de julio de 2021 (f. 57), declaró la improcedencia liminar de la demanda. por considerar que el abogado particular de la favorecida convalidó la notificación al interponer recurso de apelación, y que por ello sería impertinente pronunciarse al respecto, más aún cuando no se puso en conocimiento de los órganos controladores. Además, aduce que no existe conexión con la libertad individual y que gran parte de los argumentos en los que se fundamenta la demanda están referidos al análisis del fondo de la controversia, como el grado de participación de la favorecida y la determinación de su inocencia o responsabilidad, cuya tarea es exclusiva del juez ordinario.

El 9 de julio de 2021, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso (f. 83).

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 5 de agosto de 2021, confirmó la apelada por los mismos fundamentos (f 115).

FUNDAMENTOS

1. La demanda pretende la nulidad: (i) de la Resolución 17. de 22 de mayo de 2019 (f. 8), emitida por el Juzgado Unipersonal de Paita, que condena a la favorecida por la comisión de los delitos de estafa y uso de documento falso a cuatro años de pena suspendida en su ejecución por el período de tres años; y (ii) de su confirmatoria, la Resolución 30. de 12 de mayo de 2021 (f. 16), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín.

2. Aunque la demanda ha sido rechazada liminarmente, en autos consta la participación del procurador respectivo, así como la documentación necesaria que habilita a que se expida una sentencia de mérito.

3. Finalmente, se alega en la demanda que la jueza que emitió la sentencia penal de primera instancia, ya no tenía competencia para tal efecto.

4. La Constitución prescribe en su artículo 139, inciso 3, que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

5. El Tribunal Constitucional ha destacado que el contenido del derecho al juez natural o juez predeterminado por ley exige que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, y que la jurisdicción y competencia del mismo se haya establecido con anterioridad al inicio del proceso (Expediente 290-2002-PHC/TC; f. 8). Además, cabe señalar que tanto la jurisdicción como la competencia otorgada al juez, deben mantenerse durante el desarrollo del proceso hasta su finalización.

6. En este caso, la sentencia emitida el 22 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Unipersonal de Paita, que condena a la favorecida por la comisión de los delitos de estafa y uso de documento falso, se encuentra suscrita por la jueza doña María Elizabeth Olaya Escobar (encabezado de la resolución a f. 8).

7. No obstante, conforme a la Resolución Administrativa 183-2019-CE-PJ, de 3 de mayo de 2019 (f. 39), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial designó a dicha jueza, desde el 10 de mayo de 2019,

(…) Jueza del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Piura; con competencia territorial en todo el distrito judicial y en el Distrito Judicial de Sullana.

8. Así, desde el 10 de mayo la jueza no era competente para conocer los procesos en trámite ante el Juzgado Unipersonal de Paita. mucho menos para resolverlos, por lo que no podía emitir la sentencia fechada el 22 de mayo de 2019.

9. En consecuencia, dado que la sentencia ha sido emitida por una jueza que ya no era competente para hacerlo, se ha afectado la garantía del juez natural incurriéndose en un vicio de nulidad que afecta todo el trámite del proceso.

10. De otro lado, también se ha cuestionado el extremo referido a la exclusión del  abogado de libre elección de la parte demandante. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha validado ello en casos anteriormente resueltos —privilegiando la continuidad del proceso—, pero consideramos que dicho criterio debe ser variado hacia una posición más tuitiva del derecho de defensa, considerando la naturaleza y gravedad de la sanción que el juez puede imponer en los procesos penales, los que deben ser tramitados respetando las garantías y derechos que la legislación constitucional y procesal penal establecen.

11. Uno de tales derechos es el de defensa, el mismo que se encuentra recogido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, que refiere que

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (…).

12. Dicha disposición ha sido desarrollada tanto por el Código Procesal Penal, el mismo que establece en su título preliminar que

Artículo IX. Derecho de Defensa:

1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala (…).

13. La citada disposición resalta la necesidad de que el procesado cuente con un abogado de su elección, y si no lo tiene, que le sea designado uno de oficio. Tal disposición resalta la importancia de la defensa técnica, pues el abogado —de libre elección o de oficio—, es el que plantea una teoría del caso en el proceso, y además, desarrolla la estrategia de litigio convenida o aceptada por su patrocinado.

14. Por ello, la exclusión del ahogado de libre elección y su reemplazo por un abogado defensor público debe ser excepcional, pues afecta la defensa del procesado y lo obliga a aceptar el patrocinio de un abogado que no conoce; esta situación es más grave si el proceso se encuentra avanzado, pues el nuevo abogado asume la defensa en el estado en que se encuentra el proceso. Además, se ha advertido que en algunos casos, el abogado de oficio designado, realiza una defensa deficiente o meramente formal, pues a veces omite presentar los recursos impugnatorios respectivos —como en este caso, pues el recurso lo presentó el abogado que fue excluido del proceso, como se menciona en la sentencia penal de segunda instancia (ítem 6.4 a f. 24)—, o los presenta fuera del plazo.

15. En consecuencia, si bien los jueces están facultados para adoptar medidas para el mejor desarrollo del proceso y evitar dilaciones innecesarias, ello no puede darse a despecho de los derechos fundamentales, razón por la que consideramos que la exclusión del proceso del abogado defensor afectan la defensa material del procesado.

16. Así, si los abogados que ejercen la defensa incurran en inconductas que afecten o dilaten innecesariamente los procesos penales, los jueces deben corregir o sancionar las mismas, recurriendo a multas o denuncias ante los comités de ética del respectivo colegio de abogados, entre otras, pero en modo alguno pueden adoptar medidas que causen indefensión material de un procesado.

17. Además, en los casos en los que se produzca la designación un nuevo abogado defensor —sea por el propio procesado o por los jueces competentes—, en razón de la renuncia del anterior abogado, su fallecimiento o excepcionalmente, por una conducta reiterada y manifiestamente dilatoria, entre otras (sujeta siempre a una decisión motivada), los jueces deben otorgar un plazo prudencial al nuevo abogado para que el mismo tome conocimiento del proceso (de los hechos, la etapa procesal en que se encuentra el proceso. etc.). y conferencie con su patrocinado por un tiempo razonable (considerando la naturaleza de los hechos y el estado del proceso). No se trata de dar cinco o diez minutos, sino, de otorgar un tiempo razonable, pues lo contrario incidirá negativamente en el ejercicio del derecho de defensa.

18. En consecuencia, este extremo de la demanda también debe ser declarado fundado y disponer el reencausamiento del proceso penal, no a la etapa de emitir sentencia, sino, al momento en que se dispuso la exclusión del abogado de la favorecida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda: en consecuencia, NULA la sentencia emitida por el Juzgado Unipersonal de Paita, Resolución 17, de 22 de mayo de 2019 (f. 8), y NULO todo lo actuado en el proceso penal seguido contra la favorecida (Expediente 05497-2013-65-2005-JR-PE-01), debiendo reponerse dicho proceso al estado en que se excluyó al abogado de la defensa, debiendo dársele la oportunidad al procesado de contar con la asesoría del abogado que inicialmente designó, o en su caso, designar otro de su confianza. En ese sentido, corresponderá al juez penal competente adoptar las medidas necesarias para continuar con el trámite del proceso penal, así como para definir la situación procesal de la favorecida.

Publíquese y notifíquese.

SS.

FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

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