Excepción de los plazos procesales para la prisión preventiva

5628

En estos tiempos difíciles, en la que humanidad entera viene atravesando esta grave pandemia del covid-19, indudablemente se abre como abanico una serie de temas de carácter penal y procesal penal. Es necesario que sus operadores jurídicos impartan justicia con la Constitución y con la ley en la mano, y además se debe tener en cuenta el estado de excepción decretada por el ejecutivo.

1. Desarrollo del tema

Qué duda cabe, la libertad es un bien jurídico más importante después de la vida y como tal su restricción a cualquier persona sometida a un proceso judicial, tiene que ejercerse conforme al marco normativo, constitucional y convencional y de esta manera garantizar el pleno respeto a sus derechos fundamentales.

La medida cautelar personal como la prisión preventiva ha sido discutida en diferentes foros académicos y jurídicos, ha sido debatida y polemizada, ha sido defendida y satanizada en los últimos tiempos por tirios y troyanos. Desde luego, algunos jueces, fiscales, juristas, abogados y docentes universitarios, han considerado que la prisión preventiva se ha convertido en la regla y no en la excepción y otro sector profesional opinan que es una importante institución de derecho procesal, que sirve para luchar contra la corrupción y el crimen organizado

El Acuerdo Plenario 01-2019-CIJ/116[1] precisa  que la prisión preventiva debe fundarse en la necesidad de:

  • Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
  • Garantizar una investigación.
  • Afianzar un enjuiciamiento debido a los hechos
  • Asegurar la ejecución penal.

A decir de Reyna Alfaro[2], la prisión preventiva es netamente procesal y una de las más intensas intromisiones en la esfera de la libertad y personalidad del ciudadano, es por ello que se indica que se adecúa a los fines de cada caso que se persigue, lo que supone incluso que el contenido de la medida, resulte idéntico a la condena que se llegue a imponer en la sentencia y las medidas coercitivas que se hayan de ordenar.

La prisión preventiva es una institución procesal de relevancia constitucional, que como medida de coerción de carácter personal, priva procesalmente de la libertad personal a un imputado por un tiempo determinado, legalmente previsto y judicialmente establecido, en función a la tutela de los fines característicos del proceso[3].

Indudablemente, con las últimas resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República y por el Tribunal Constitucional, la prisión preventiva cobra, hoy más que nunca, plena vigencia procesal.

El acuerdo plenario precisa que la verificación de la sospecha fuerte, requiere, en tanto juicio de atribución del delito imputado, el examen de las fuentes –medios de investigación o de las fuentes– medios de prueba lícita, pues la licitud es un componente necesario del concepto de prueba, acopiados en el transcurso de la causa, principalmente por el fiscal, aunque también es de examinar lo que puede presentar el imputado y su defensa, a cuyo análisis corresponda concluir, desde una inferencia razonable que el imputado es altamente sospechoso.

Esto significa que exista un alto grado de probabilidad que el imputado va a ser condenado, es decir el estándar probatorio es particularmente alto, aunque no al nivel de la sentencia condenatoria, toda vez que no se requiere certeza sobre la imputación.

Dentro de este contexto y en estos tiempos de coronavirus, se viene planteando la discusión de la suspensión de los plazos procesales para la prisión preventiva. Esto significa que si está por vencerse o se ha vencido el plazo procesal de la prisión preventiva fijada por el juez de investigación preparatoria, en un proceso regular, los plazos para solicitar la excarcelación o prolongación no surtirían efecto jurídico, en razón de la emisión de una resolución administrativa del Poder Judicial. Esto ha originado un intenso debate en estos tiempos del covid-19.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha emitido la Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ, mediante el cual en su artículo 2, dispuso la suspensión de los plazos procesales, por un plazo de 15 días, computados desde el 16 de marzo y con la prórroga respectiva hasta el 13 de abril, sin embargo en la mencionada resolución se dispone que los presidentes de Corte de Justicia a nivel nacional designaran a los órganos jurisdiccionales y administrativos indispensables en el periodo de emergencia. Por lo menos se designará un juez penal para conocer procesos con detenidos, libertades, requisitorias, hábeas corpus y otros de urgente atención, “sin perjuicio que se emitan sentencias en los procesos con reos en cárcel, con plazo de prisión preventiva improrrogable por vencer”.

Muchos magistrados respetando el marco legal administrativo vienen emitiendo resoluciones, mediante el cual están denegando el cómputo del plazo de la prisión preventiva, sin tener en cuenta el marco legal y constitucional que establece nuestro orden jurídico positivo.

En efecto, el artículo 275 inciso 1 del Código Procesal Penal, establece que no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa, y el inciso b y c hace referencia a la nulidad del auto de prisión preventiva y la nulidad de la misma resolución emitida en la jurisdicción militar.

De la misma forma, es importante no perder de vista el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, mediante el cual precisa que la Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente.

Entonces, nos preguntamos, los jueces deben preferir la norma administrativa o el marco legal, constitucional y convencional, mediante el cual ha quedado establecido que esta prevalece sobre otra norma de menor jerarquía y además se encuentran facultados para aplicar parcialmente el control difuso de las normas.

No cabe duda que la situación que venimos pasando todos los peruanos es muy especial y excepcional y todos estamos tomando desde nuestros hogares las medidas de prevención para evitar la propagación de esta grave infección, y qué mayor oportunidad para que aquellos internos que tienen la condición de imputados, es decir presos preventivos y que su plazo de prisión preventiva se ha vencido, para solicitar su inmediata excarcelación y que los operadores de justicia, aplicando las normas constitucionales y convencionales, puedan computar los plazos de la prisión preventiva de manera excepcional y así evitar la propagación de este mal, que se está diseminando por diferentes penales del país.

Desde luego, la población carcelaria es muy vulnerable, existe la preocupación de las autoridades para que el personal del Instituto Nacional Penitenciario no se contagie; sin embargo, la pregunta salta de madura: ¿y los internos? ¿Es que acaso ellos son inmunes?, ¿no son seres humanos?, ¿dónde se encuentra la protección de la dignidad humana y protección de las poblaciones vulnerables? ¿Se debe esperar que se produzcan más muertes como las registradas en algunos penales? ¿Se debe excarcelar a los internos, cuyos plazos de prisión preventiva ya se han vencido? ¿Debemos retenerlos en los establecimientos a pesar del grave contagio a que se encuentran expuestos?

La doctora Marianella Ledesma Narváez planteó al presidente Martín Vizcarra, que use sus facultades de indulto y conmutación de penas para frenar el avance del coronavirus, al interior de los establecimientos penitenciarios[4]. Según la magistrada, el planteamiento lo hizo en el seno del Consejo de Estado, donde precisó que tales medidas podían aplicarse a reos en cárcel, que cumplan ciertos requisitos en un escenario tan vulnerable como la cárcel.

No cabe duda, que no se trata de abrir las cárceles a todos los internos por la comisión de cualquier hecho ilícito, sino de cumplimiento a la ley, pues en ninguna parte del marco normativo, elevado a rango de ley, se establece que los plazos de prisión preventiva se suspende por emergencia sanitaria, es por ello que el legislador en el artículo 275 del Código Procesal Penal elaboró una posibilidad de suspenderlo de modo numerus clausus, es decir, solamente por aquellos específicos motivos se podían suspender los plazos de prisión preventiva, y como quiera que nos encontramos en una medida de carácter excepcional, estos deberían computarse y así resolver cada caso en concreto que el operador de justicia pudiera tener.

Se podría proceder de la misma forma en el caso de los sentenciados que han cumplido el tiempo de su condena, lo que originaría una decisión injusta y arbitraria, y además habilitaría al “perjudicado” a interponer un proceso constitucional de hábeas corpus.

Por lo pronto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recomendado a los gobiernos de la subregión, que se evalúe de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, el arresto domiciliario o libertad anticipada, para personas consideras en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas, o con niños a su cargo y para quienes estén pronto a cumplir sus condenas[5].

De la misma forma, la CIDH ha planteado la posibilidad de adoptar medidas para afrontar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar, aquellos que puedan ser sustituidos, por medidas alternativas a la prisión de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio de covid-19.

Asimismo, propone adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de su libertad, particularmente en lo que respecta la alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena, para impedir el contagio del covid-19, garantizar en particular que todas las unidades cuenten con atención médica y proveer especial atención a las poblaciones en particular de vulnerabilidad, incluidas las personas mayores.

Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisa que se deben respetar los protocolos para la garantía de la seguridad y el orden en las unidades de privación de libertad, en particular para prevenir actos de violencia relacionados con la pandemia, respetando los estándares interamericanos de la materia.

Por lo que, a lo largo de estos días, diversos hombres del foro han presentado diferentes escritos a los órganos jurisdiccionales, solicitando por diversos motivos la libertad de su patrocinados, procesados por la presunta comisión de diferentes delitos, ya sea por casos de delitos comunes, complejos y de organizaciones criminales y en este caso corresponderá a la justicia ordinaria y constitucional resolver el caso en concreto y siempre se debe tener en cuenta el marco constitucional y convencional, para resolver la situación jurídica del interno, teniendo además en cuenta los momentos excepcionales que estamos viviendo en tiempos de coronavirus.

Es importante precisar también, que durante estos últimos días se vienen  presentando diversos requerimientos de prisión preventiva, por lo que los jueces de la República al momento que desarrollan la referida audiencia, deben también tener en cuenta, la legitimidad constitucional de la prisión preventiva, que exige para su configuración y su aplicación lo siguiente:

      • Como un presupuesto, causa-motivo la sospecha fuerte de la comisión de un delito grave.
      • Como objetivo o propósito la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida,
      • Como objeto que se le conciba, tanto en su adopción, como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcional a la consecución de los fines.
      • Se tenga en cuenta, la grave situación de excepción del covid-19, que estamos atravesando y para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, tenga en cuenta el marco constitucional y convencional.

La doctrina legal precisa que los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución coercitiva y la excarcelación por plazo vencido, han de tener en cuenta las postulaciones y alegaciones de las partes procesales, es decir su razonamiento ha de cumplir con los principios de exhaustividad, congruencia, proporcionalidad, razonabilidad y pro homine.

Por lo que, es importante tener en cuenta nuestra preocupación por las condiciones sanitarias de la población carcelaria, que desde luego incluye a decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las precarias condiciones de salubridad e higiene y niveles de hacinamiento extremo, por lo que todo ello puede significar un riesgo en el avance del covid 19, en particular de aquellas personas  que conforman grupo de situaciones de vulnerabilidad, como los adultos mayores que tienen los síntomas de la enfermedad del coronavirus o encontrarse infectado y que además tengan un Informe Médico del Instituto de Medicina Legal, también tener discapacidad para el desplazamiento, ser agente primario, ser mujer gestante y con hijos menores de tres años, ser padre o madre que sea cabeza de familia con hijo menor de edad o con hijo o cónyuge que tenga discapacidad permanente y siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.

2. A modo de conclusión

En tal sentido, y concordando con el doctor Francisco Celis Mendoza Ayma, los plazos procesales está ligado con su objeto principal, que eventualmente puede suspenderse por vacaciones o huelga judicial y no tienen efecto en los plazos de la prisión preventiva, pues estos siguen corriendo, precisamente porque es excepcional y cualquier restricción, requiere de normatividad expresa[6].

No cabe duda, que esta difícil situación que estamos padeciendo todos los peruanos y el mundo entero, no es responsabilidad de nadie, ni del Estado peruano representado por el Poder Judicial, ni mucho menos por los internos, cuyos plazos de prisión preventiva se han vencido, por lo que existe la alternativa de recurrir al control difuso de inaplicación de la norma o modificar la norma administrativa, a fin de ser más justos y humanos con aquellas personas, cuyos plazos procesales se han vencido, justamente en tiempos de esta grave pandemia y su mayor cuidado, protección y bienestar se encuentra en los propios domicilios de los internos. Se corre traslado…


[1] Acuerdo Plenario 01-2019-CIJ/116, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República.

[2] Reyna Alfaro, Luis Miguel. Manuela de Derecho Procesal Penal. Ediciones Instituto Pacífico. Lima, 2015, p. 445.

[3] Barona Villar, Silvia. Prisión Provisional y medidas alternativas,. Editorial Boch, Barcelona, 1998, pp. 20,21.

[4] Lp-Derecho. Presidenta del TC plantea que Vizcarra indulte a presos por coronavirus. 24 de marzo del 2020.

[5] Comunicado de la CIDH sobre principios y buenas prácticas sobre protección de las personas privadas de su libertad en las Américas.

[6] Mendoza Ayma, Francisco Celis. Suspenso por el coronavirus. Pasión por el Derecho. 04 de abril 2020.

Comentarios: