Excedido el plazo razonable de detención, además de liberar al reclamado, se le puede imponer reglas de conducta [Extradición Pasiva 89-2016, Lima Sur]

Fundamento destacado: Octavo. Así pues, el extraditurus Villaverde Arellano se encuentra privado de su libertad desde el ocho de marzo de dos mil dieciséis, conforme a la respectiva papeleta de detención[3]; por lo que, resulta evidente que a la fecha se ha excedido el plazo razonable de detención con fines de extradición desde que se recibió la presente demanda; en ese sentido, corresponde la inmediata libertad del reclamado Jean Carlo Villaverde Arellano, sin perjuicio de dictarse en su contra reglas de conductas a efectos de asegurar el cumplimiento de lo resuelto sobre el fondo de la extradición. Estas reglas son: i) Comparecer ante este Supremo Tribunal cada siete días, los lunes de cada semana a fin de registrar su firma y justificar sus actividades. ii) Fijar domicilio real y procesal en el plazo de cuarenta y ocho horas, ante este Supremo Tribunal, el que no podrá ser variado sin previo conocimiento de esta instancia. iii) Se decreta impedimento de salida del país del extraditurus Jean Carlo Villaverde Arellano, mientras se tramite el presente cuaderno de extradición, debiendo dar cuenta la autoridad correspondiente (Ministerio de Justicia) a efectos de levantar la referida medida restrictiva.


Sumilla: Extradición pasiva. Las relaciones de extradición se hallan reguladas en el tratado de extradición competente. Si la solicitud de extradición cumple con los requisitos previstos en nuestro ordenamiento procesal corresponde declarar su procedencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
EXTRADICIÓN PASIVA N.º 89
LIMA SUR

RESOLUCIÓN CONSULTIVA

Lima, veintinueve de abril de dos mil diecinueve

VISTA: la solicitud de extradición pasiva formulada por las autoridades judiciales de la República de Argentina a las autoridades judiciales de la República del Perú, respecto del ciudadano de nacionalidad peruana JEAN CARLO VILLAVERDE ARELLANO.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes. Mediante oficio N.° 5717-2016- SIRNAOP/INTERPOL-OFINTE, del ocho de marzo de dos mil dieciséis de dos mil dieciséis, se puso a disposición del Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur al ciudadano peruano JEAN CARLO VILLAVERDE ARELLANO, requerido en extradición por las autoridades judiciales de Buenos Aires-Argentina (Juzgado Criminal de Instrucción N.° 13, Secretaría N.° 140), según la Notificación Roja Internacional emitida por la INTERPOL N.° A-6173/9-2012, del veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Segundo. El Juzgado Mixto Transitorio de Lurín de la Corte de Justicia de Lima Sur, mediante resolución del diez de marzo de dos mil dieciséis[1], se avocó al conocimiento del presente proceso de extradición pasiva, y según nuestras normas procesales ordenó el arresto provisorio y el internamiento del reclamado Villaverde Arrellano, y se señaló fecha para la realización de la audiencia respectiva.

2.1. Luego mediante auto del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el Juzgado Penal Transitorio con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, integró la resolución anterior para precisar que el plazo máximo de arresto provisorio era de sesenta días.

2.2. Mediante auto del seis de mayo de dos mil dieciséis, se admitió a trámite la solicitud de procedimiento de extradición de Juan Carlo Villaverde Arellano, decretándose en su contra mandato de detención con fines de extradición; y se programó para el treinta de mayo del mismo año la audiencia respectiva.

2.3. En dicha audiencia, obrante a folios 171, el imputado negó tener conocimiento de los cargos formulados en su contra en el extranjero, y no aceptó acogerse a la extradición simplificada, pese a que en su manifestación policial de folios tres señaló que si tenía conocimiento de los cargos en su contra en la República de Argentina. Finalmente, mediante decreto del tres de junio de dos mil dieciséis (véase folios 176), se ordenó elevar el presente cuaderno a esta suprema instancia para el pronunciamiento respectivo.

2.4. Esta instancia suprema mediante resolución del doce de julio de dos mil dieciséis[2], ordenó la devolución de los actuados a efectos de que el país requirente cumpla con adjuntar copia autenticada de la resolución judicial que ordenó la detención del reclamado y/o lo declaró reo ausente o contumaz; asimismo, se cumpla con efectuar una breve exposición de las etapas procesales cumplidas.

2.5. Devueltos los actuados, el juzgado penal mediante resolución del quince de agosto de dos mil dieciséis, solicitó a la República de Argentina cumpla con lo ordenado por esta suprema instancia. Dicho país por intermedio de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y de Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, cumplió con remitir la información requerida, conforme se desprende de los oficios obrantes a folios 216 y 300 del presente cuaderno; por lo que, mediante resolución del cuatro de enero del año en curso, se ordenó la elevación de los autos a esta Suprema Instancia.

2.6. Finalmente, este Supremo Tribunal mediante resolución del diez de abril del año en curso, señaló fecha para la realización de la audiencia de extradición pasiva; por lo que, examinada la causa, deliberada y votada en la fecha, corresponde pronunciar la resolución consultiva correspondiente.

FUNDAMENTOS

Tercero. La extradición es un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos de que sea enjuiciado o cumpla con una condena señalada, según haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de destino. Dentro de la clasificación atribuida al procedimiento de Extradición, la denominada Extradición Pasiva es aquella en donde un Estado es requerido para extraditar a una persona. En este caso, carece de relevancia que el sujeto solicitado tenga la calidad de residente, turista o mero transeúnte en el territorio nacional. Sin embargo, su otorgamiento está supeditado al cumplimiento de lo establecido en el tratado respectivo y las normas sobre la materia establecidas en nuestro ordenamiento procesal.

Cuarto. Las relaciones internacionales sobre extradición entre las repúblicas de Perú y Argentina se encuentran reguladas en el Tratado respectivo, suscrito el once de junio de dos mil cuatro, ratificado por Decreto Supremo N.° 009-2005-RE, del veintisiete de enero de dos mil cinco, vigente desde el diecinueve de julio de dos mil seis, y —en lo pertinente— el procedimiento interno previsto en el nuevo Código Procesal Penal.

Quinto. Del cuaderno de extradición remitido por la República de Argentina, se desprende que al reclamado Villaverde Arellano se le atribuye el hecho ocurrido el dieciocho de agosto de dos mil doce, al promediar las dos horas y cincuenta minutos de la madrugada, en el interior del local denominado “Relax”, sito en la avenida Díaz Vélez N° 4408 de la ciudad de Buenos Aires-Argentina. En dicha circunstancia el extraditurus JEAN CARLO VILLAVERDE  ARELLANO, en mano, con el revolver DV, calibre 32, nro. C4302 de color negro, se acercó a quien en vida fue Cristian Daniel López Barros y comenzó a pegarle culatazos en la cabeza, trabándose ambos en una lucha, oportunidad en el cual el acusado le disparo a la víctima, impactándole el proyectil en la zona del abdomen y miembro inferior izquierdo, lo que le provocó una hemorragia interna y externa, herida que devino en la muerte de la víctima el veinte de agosto de dos mil doce, a las veintiún horas con trece minutos, en el hospital Durand.

5.1. La conducta criminal del reclamado, en la legislación argentina, se subsume dentro del delito contras las personas-delitos contra la vida, homicidio simple, previsto en el artículo 79 de su respectivo Código Penal. Mientras que en la legislación nacional dichos hechos se subsumen dentro de homicidio simple, previsto en el artículo 106 de nuestro Código Penal, cuya sanción corresponde a una pena no menor de seis años ni mayor de veinte años. Con lo que se cumple con el principio de la doble incriminación.

5.2. En cuanto a la prescripción de la acción penal, según nuestra legislación sobre materia de prescripción, considerando la fecha en que ocurrió los hechos (dieciocho de agosto de dos mil doce) y el máximo de la pena previsto para este delito (veinte años), el plazo extraordinario aún se encuentra vigente.

[Continúa…]

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