¿Examen médico ocupacional es necesario aun si trabajador no desarrolló ninguna enfermedad? [Resolución 698-2020-Sunafil]

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En la Resolución 698-2020-Sunafil, la Intendencia confirmó la sanción impuesta a una empresa por no haber implementado el Registro de exámenes médicos ocupacionales a favor de un trabajador.

La sanción fue apelada por el empleador argumentando que presentó el Registro de exámenes médicos ocupacionales, en el que no se encontraba registrado el trabajador, debido a que este no tuvo alguna enfermedad ocupacional, pues se desempeñó con toda normalidad.

Sobre esto, la Intendencia observó que el empleador deberá mantener el registro de exámenes médico ocupacionales de acuerdo al Documento Técnico “Protocolo de Exámenes Médico Ocupacionales, y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos Obligatorios por Actividad”, aprobado por la Resolución Ministerial 312-2011-MINSA.

En ese sentido, el Protocolo de Exámenes Médicos Ocupacionales en el punto 6.4.3 señala que la periodicidad de la evaluación será determinada por el médico ocupacional, y se realizará de  acuerdo con el tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo, así como al estado de salud del trabajador, por lo menos una vez al año.

De esta manera, la intendencia dejó en constancia que la sanción estuvo referida al cumplimiento de registrar el examen médico ocupacional; por esto, se declaró infundada la apelación de la empresa empleadora.


Fundamento destacado: 3.14. Por lo tanto, los argumentos expuestos por la inspeccionada no enervan el mérito de lo resuelto por la autoridad de primera instancia, más aún cuando admite que en el Registro de exámenes médicos ocupacionales no se encontraba registrado el trabajador Mario Marcial Chacón Giráldez, a pesar que la inspeccionada se encontraba obligado a contar con el mencionado registro independientemente de que el mencionado trabajador haya adquirido o no alguna enfermedad ocupacional, ni ser necesaria la opinión médica especializada para contar con el registro de exámenes médico ocupacionales; siendo carente de asidero fáctico y jurídico lo alegado por la inspeccionada, correspondiendo desestimar este extremo del recurso de apelación.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 698-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 393-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4
INSPECCIONADO (A): R. DOY INDUSTRIAL S.A.C.

Lima, 21 de octubre de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por R. DOY INDUSTRIAL S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 611-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 12 de octubre de 2018 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 18056-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 184-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva.

1.2. De la fase instructora

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 328-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada con S/ 20,542.50 (Veinte mil quinientos cuarenta y dos con 50/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber implementado el Registro de Exámenes médico ocupacionales a favor del extrabajador Mario Marcial Chacón Giráldez, por el periodo 21/08/2011 al 31/12/2015, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

– Una infracción Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber implementado el Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos a favor del extrabajador Mario Marcial Chacón Giráldez por el periodo 21/08/2011 al 31/12/2015, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

– Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de enero de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 21 noviembre del 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) La empresa cumplió con acreditar el Registro de enfermedades ocupacionales en el que el extrabajador Mario Chacón Giraldez no se encuentra registrado, pues las dolencias que señalan en sus exámenes médicos, no determinan que el trabajador padezca enfermedad ocupacional, salvo las que cualquier persona mayor de 40 años pueda tener por su condición genética y su estilo de vida, que no es necesariamente resultado de su actividad laboral, por lo que no se encontraba obligada a tener estos registros en todo el periodo laboral del extrabajador, pues la norma lo exige a partir de agosto del 2014.

ii) La empresa presentó el Registro de exámenes médicos ocupacionales, en el que no se encontraba registrado el trabajador Mario Marcial Chacón Giraldez, debido a que no existió la enfermedad ocupacional, ya que el extrabajador se desempeñó con toda normalidad y la empresa no pudo haber asumido la existencia de una enfermedad sin que medie una opinión médica, habiendo presentado en la comparecencia del 16 de enero de 2018 el certificado médico de aptitud ocupacional que indica su aptitud para trabajar sin hacer referencia a que el extrabajador padecía de alguna enfermedad ocupacional.

iii) Respecto al Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos del puesto de trabajo del extrabajador Mario Marcial Chacón Giráldez, su representada acreditó en la visita inspectiva del 10 de enero de 2018 diversos documentos referidos a la Gestión de monitoreo ocupacional de fecha setiembre de 2015, habiéndose verificado 9 aspectos de la gestión dentro de lo cual está el informe de monitoreo, materia de infracción, cabe indicar que la norma se hace exigible a partir de agosto del 2014; asimismo ha presentado un informe de 200 folios de monitoreo de agentes físicos químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómico elaborado en setiembre de 2015 por la empresa Consultora Carranza, donde se detalla los factores de riesgo del puesto de carpintería donde laboraba el señor Mario Chacón.

iv) No ha incurrido en la infracción a la labor inspectiva, en la medida que ha cumplido con todo lo requerido, no habiendo incurrido en infracción alguna, al no haberse negado a la inspección, la cual se llevó a cabo con normalidad, siendo injusto que se le exija los indicados registros desde el año 2002, cuando cumplieron con presentar toda la documentación que no fue valorada, no habiéndose pronunciado la autoridad sobre el valor del certificado de aptitud laboral del trabajador Mario Chacón, que fue extendido por personal competente el cual indica “Aptitud para trabajar”, existiendo suficientes medios probatorios que acreditan que no han infringido ninguno de los supuestos contenidos en el Informe Final.

III. CONSIDERANDO

De la rectificación de los errores materiales en la resolución apelada

3.1 El numeral 212.1 del artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante TUO de la LPAG), establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

3.2 En ese marco normativo, se advierte que el inferior en grado, en el numeral 2 del Cuadro que determina la multa descrita en el considerando 37 de la resolución apelada, consigna erróneamente como tipo legal y calificación de la conducta sancionada por no implementar el Registro de Monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos, señalando lo siguiente: “Numeral 27.6 articulo 23 del RLGT GRAVE(…)”, cuando lo correcto debe decir: “(,..),Numeral 27.6 articulo 27 del RLGT GRAVE(…)”.

3.3 Estando a ello, el citado defecto de carácter material no altera lo resuelto en la indicada resolución, toda vez que no cambia el fondo de lo resuelto por el inferior en grado, por lo que debe corregirse en ese sentido el referido error.

De las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo

3.4 La autoridad de primera instancia mediante la resolución apelada, estableció que la inspeccionada incumplió las siguientes obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo:

  • No implementó el Registro de Exámenes médico ocupacionales a favor del trabajador Mario Marcial Chacón Giráldez por el periodo 21/08/2011 al 31/12/2015, habiendo exhibido en las actuaciones inspectivas de investigación, sólo el Certificado Médico de aptitud del extrabajador afectado de fecha 24 de abril del 2014, con fecha de caducidad 24 de abril del 2015, el certificado de aptitud médico ocupacional y la ficha médico ocupacional, ambos de fecha 24 de abril de 2014.
  • No implemento el Registro de Monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos a favor del trabajador Mario Marcial Chacón Giráldez por el periodo 21/08/2011 al 31/12/2015 toda vez que la inspeccionada exhibió documentos denominados Informe de Monitoreo ocupacional^ Resultados de los Monitoreos de los agentes físico, químicos y biológicos psicosociales y factores de riesgo disergonómicos[1]; sin embargo, se refieren a la actividad de “Oficial de Carpintería” y no corresponden a las actividades específicas del puesto del extrabajador afectado, esto es “Carpintero”.

3.5. Es necesario precisar que conforme al artículo 28 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), dispone: “El empleador implemento los registros y documentación del Sistema de Gestión de lo Seguridad y Salud en el Trabajo, pudiendo estos ser llevados a través de medios físicos o electrónicos. Estos registros y documentos deben estar actualizados y a disposición de los trabajadores y de la autoridad competente, respetando el derecho a la confidencialidad. (…)”.

3.6. El literal b) del artículo 33 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, RLSST) establece que: “Los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo son (…) registros de exámenes médicos ocupacionales (…) Registro de Monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos (…)”.

3.7. Respecto a lo señalado en el numeral ii) del recurso de apelación, de la revisión de autos, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento ampliamente en torno al extremo alegado por la inspeccionada, con el que este Despacho coincide, toda vez que la obligación de presentar el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales del extrabajador Mario Marcial Chacón Giráldez, se da en merito a su deber de seguimiento y monitoreo a fin de Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la LSST que señala: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo. (…) d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador. (…). En caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. (…) “.

3.8. Cabe acotar que dicha normativa legal, se encuentra vigente de acuerdo a la modificatoria efectuada por el artículo 2 de la Ley N° 30222 publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de julio de 2014, en tanto, el anterior dispositivo previsto en el numeral d) antes de su modificatoria, vigente desde la entrada en vigencia de la LSST[2], señala: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…) d) Practicar exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral a los trabajadores, acordes con los riesgos a los que están expuestos en sus labores, a cargo del empleador.”

3.9. Por otro lado, el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, del 15 de marzo de 2013, dispone que los formatos del Anexo 1 de la acotada resolución son de carácter referencial; sin embargo, en el Literal B) puntualiza señalando que las pautas que deben seguirse para la realización de los exámenes médicos son las que precise el Ministerio de Salud. En ese sentido, el empleador deberá mantener el registro de exámenes médico ocupacionales de acuerdo a las especificaciones que el Ministerio de Salud detalle, el cual ha emitido el Documento Técnico “Protocolo de Exámenes Médico Ocupacionales, y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos Obligatorios por Actividad”, aprobado por la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA (en adelante, Protocolo de Exámenes Médico Ocupacionales).

3.10. En tal sentido, la inspeccionada tiene la obligación de contar debe mantener el registro de exámenes médicos ocupacionales de acuerdo a las especificaciones que el Ministerio de Salud detalle[3], en ese sentido el Protocolo de Exámenes Médicos Ocupacionales en el punto 6.4.3 señala: “El Médico Ocupacional toma en cuenta las siguientes clases de evaluaciones médico ocupacionales según el caso: (…) b. Evaluación Médico Ocupacional Periódica: Se realiza con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e identificar en forma precoz, posibles alteraciones temporales, permanentes o agravadas del estado de salud del trabajador, que se asocien al puesto de trabajo y los estados pre patogénicos. La periodicidad de la evaluación será determinada por el Médico Ocupacional, se realizará de acuerdo con el tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo, así como al estado de salud del trabajador, por lo menos una vez al año. Los antecedentes que se registren en la evaluación médica periódica, se actualizarán a la fecha de la evaluación correspondiente y se revisarán comparativamente, cada vez que se realicen este tipo de evaluaciones. (…)”.

(Énfasis agregado) ello con la finalidad de establecer la mejora continua en la implementación de medidas de prevención[4].

3.11. En relación a ello, de la revisión del expediente de inspección se observa que en la medida de requerimiento del 10 de enero de 2018[5], el personal inspectivo requirió se proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo exhibir, el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales del extrabajador Mario Marcial Chacón Giráldez, así como requirió a la inspeccionada que exhiba el Registro de Monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos, que correspondan a las actividades que desarrollaba el extrabajador afectado por el periodo laborado, esto es desde el 15 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2015, en el plazo de tres (03) días hábiles, señalando que la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva, se realizará el día 16 de enero de 2018 en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana.

3.12. Sin embargo, transcurrido el plazo señalado, la inspeccionada no acreditó su cumplimiento, en tal sentido los Inspectores comisionados dejaron constancia en el quinto y séptimo hecho verificado del Acta de Infracción el incumplimiento de lo requerido en el párrafo que antecede calificando como una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a lo señalado en los numerales 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

3.13. No obstante, se advierte que la autoridad de primera instancia, estando a la inexistencia de estructura mínima de dicho registro, ha valorado la documentación presentada por la inspeccionada, que igualmente remitió en anexos al recurso de apelación, referido al Certificado médico de aptitud del 24 de abril de 2014 (con fecha de caducidad 24 de abril de 2015), considerando que con ello, ha dado por cumplido la obligación respecto al periodo 2014, precisando que subsiste el incumplimiento en relación a los demás periodos, esto es, los comprendidos entre el 21/08/2011 y el 31/12/215, precisados en el considerando 9 de dicha resolución apelada, cuyo análisis y conclusión este Despacho comparte.

3.14. Por lo tanto, los argumentos expuestos por la inspeccionada no enervan el mérito de lo resuelto por la autoridad de primera instancia, más aún cuando admite que en el Registro de exámenes médicos ocupacionales no se encontraba registrado el trabajador Mario Marcial Chacón Giráldez, a pesar que la inspeccionada se encontraba obligado a contar con el mencionado registro independientemente de que el mencionado trabajador haya adquirido o no alguna enfermedad ocupacional, ni ser necesaria la opinión médica especializada para contar con el registro de exámenes médico ocupacionales; siendo carente de asidero fáctico y jurídico lo alegado por la inspeccionada, correspondiendo desestimar este extremo del recurso de apelación.

3.15. Sobre lo señalado en el numeral iii) del recurso de apelación, cabe precisar que conforme al literal b) del artículo 33 del RLSST, la inspeccionada como empleadora está en la obligación de implementar el Registro de Monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos, debiendo actualizar dicho registro como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo; además deberá contener la información mínima establecida en los formatos aprobados mediante Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, que aprueba los Formatos Referenciales que contemplan la información mínima que deben contener los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3.16. De la revisión de la documentación presentada por la inspeccionada en anexos al recurso de apelación, las que igualmente fueron presentadas en anexos al escrito de descargo, obrante en autos, éste Despacho se encuentra de acuerdo con los criterios adoptados por el inferior en grado, quien advierte que el informe de Monitoreo Ocupacional[6] y Resultados de los Monitoreos de los agentes físicos químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómico[7], no corresponden a las actividades especifica del puesto de trabajo ocupado por el ex trabajador Mario Marcial Chacón Giráldez ya que conforme es de verse del segundo hecho verificado del Acta de Infracción el puesto del trabajador era la de CARPINTERO, sin embargo en los documentos en mención se observa en el numeral 3.7.2. Cuadro 3.27 que los mismos corresponde a un puesto de OFICIAL DE CARPINTERIA.

3.17. Por otro lado, de la revisión y análisis de los documentos anexados al recurso de apelación[8], se advierte que ningún extremo de los mismos se advierte el cumplimiento de contar con el Registro de Monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos, actualizado anualmente y que contenga la información mínima establecida en los formatos aprobados mediante Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, toda vez que el “Informe de Monitoreo Ocupacional” de setiembre de 2015, se refiere a puestos de trabajo distintos al puesto de trabajo de CARPINTERO y el formato de Registro de Monitoreo de Agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómicos anexado tampoco logra subsanar la infracción incurrida en tanto, no se han adjuntado el programa anual de monitoreo, ni los informes con resultados de las mediciones de monitoreo, relación de agentes o factores que son objetos de la muestra, limite permisible del agente monitoreado, metodología empleada, tamaño de muestra, relación de instrumentos utilizados, entre otros, que corresponda al puesto de trabajo del extrabajador afectado durante el periodo 21/08/2011 al 31/12/2015, fecha a partir de la cual resulta exigible de acuerdo a la entrada en vigencia de la LSST; por lo tanto, los argumentos expuestos por la inspeccionada no enervan el mérito de lo resuelto por la autoridad de primera instancia.

3.18. Sobre lo señalado en el numeral i) del recurso de apelación, se debe señalar que éste despacho no emitirá pronunciamiento alguno en dicho extremo, en la medida que conforme se advierte en el considerando 21 de la resolución apelada, el inferior en grado concluyó no acoger la propuesta de sanción en dicho extremo, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones formuladas por la inspeccionada.

De la infracción a la labor inspectiva

3.19. Acerca de lo señalado en el numeral iv) del recurso de apelación, la autoridad de primera instancia ha sancionado a la inspeccionada por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 10 de enero del 2018, en perjuicio del trabajador Mario Marcial Chacón Giráldez, a pesar de haberle otorgado el plazo de tres (3) días hábiles, para que adopte las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo subsanables, incurriendo en la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; requerimiento que la inspeccionada no ha podido desvirtuar; por lo que esta Intendencia considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en la medida que debe tenerse en cuenta, que las medidas de requerimiento son ordenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales, y de seguridad y salud en el trabajo; siendo así, debe confirmarse la sanción impuesta por dicho extremo.

3.20. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- CORREGIR el error material que aparece en la resolución apelada, conforme a lo expuesto de los considerandos 3.1 al 3.3 de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por R. DOY INDUSTRIAL S.A.C., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 611-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 12 de octubre de, que impone sanción a R. DOY INDUSTRIAL S.A.C. por la suma de S/ 20,542.50 (Veinte mil quinientos cuarenta y dos con 50/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER.-

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[1] Véase a folios 55 a 60 del expediente sancionador Véase a folios 103 a 110 del expediente sancionador

[2] Véase a folios 103 a 110 del expediente sancionador

[3] LEY N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, publicado el 20 de agosto de 2011.

[4]  Resolución Ministerial N° 050-2013-TRFormatos referenciales que contemplan la información mínima que deben contener los registros obligatorios del Sistema de Seguridad y Salud en el trabajo: Registro de Exámenes Ocupacionales Anexo 1 literal b):

[5]  Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA el punto 6.4.3

[6]   Véase a folios 56 y 60 del expediente de actuación inspectiva

[7] Véase a folios 55 a 60 del expediente sancionador

[8] Véase a folios 103 a 110 del expediente sancionador

[9] Ver de folios 150 a 230 del expediente sancionador.

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