El 8 de junio de 2016, se reunieron los miembros de ambas salas civiles de la Corte Suprema de Justicia en el IX Pleno Casatorio Civil, con la finalidad de unificar criterios en torno a si se puede discutir la validez del acto jurídico al interior de un proceso sumarísimo en que se demanda exclusivamente el otorgamiento de escritura pública de este.
Como recordarán, el caso analizado fue el 4442-2015, Moquegua, cuya decisión fue recientemente publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de enero de este año, y que motivó un amplio debate en este portal.
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Ahora bien, la Corte Suprema invitó a destacados procesalistas en la calidad de amicus curiae, a fin de que expongan sus criterios y pareceres en torno al tema de fondo. Una de las intervenciones que más llamó la atención del público, entre otras que también destacaron (aunque no tanto como esta) fue la de la procesalista de fuste Eugenia Ariano Deho.
Con la perspicuidad que le caracteriza, la doctora Ariano Deho, profesora de derecho procesal civil, señaló que de los límites de la apreciación oficiosa del juez de los vicios, este es el menos controversial, y que una de las razones por las que este tema genera discrepancias es por la vía procedimental en la que se discute, vale decir, la sumarísima. Así pues, cuestionó duramente las posturas que aducen que el sumarísimo es un proceso «limitado» en términos de cognición.
Se ha dicho que, en este tipo de procesos de otorgamiento de escritura, no se discute la validez del acto jurídico, sino que se discute si debe cumplirse la formalidad requerida, agregándose que ello es congruente con la pretensión y con la calidad sumarísima del proceso que impide discusión sobre el tema que debe dilucidarse en procesos plenos. Y este es el gran problema, que para mí es un gran error. Un proceso de otorgamiento de escritura se articula por el sumarísimo, porque a la ley [simplemente] se le ha ocurrido. Con el viejo Código era un juicio ordinario, y nadie hubiera podido sostener estos argumentos.
Siguiendo este razonamiento defendió la «capacidad cognitiva» del sumarísimo.
Es un proceso plenario, porque no hay limitación de lo que puede constituir objeto de discusión. [Sin embargo] aquí se dice, y aquí está la idea equivocada, que aquí no puede discutirse de la validez. ¿Por qué? Porque es sumarísimo, y no es pleno en consecuencia. El sumarísimo es tan plenario, como un proceso de conocimiento o abreviado, salvo que exista un factor sumarisante establecido por ley. Por lo tanto, un sumarísimo es capaz, como procedimiento, de albergar toda la discusión, lo que no es posible es reconvenir, lo que no significa que no se pueda excepcionar.
A continuación les dejamos el vídeo completo de la intervención de la jurista.
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