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“In dubio pro reo”
Convocatoria N. º: | 003-2021 |
Tipo de caso: | Penal |
Cargo al que postula: | Juez Supremo Penal |
1. ANTECEDENTES
1.1. Se atribuye al Sujeto 1, que el veinte de diciembre de dos mil diez, siendo las dos horas con veinticuatro minutos, aproximadamente, durante el operativo policial denominado «Acción 2010» se intervino al vehículo con placa de rodaje ACV- 12345 de la empresa de transportes Arranca SAC, en cuyo interior se encontraba la procesada, hoy sentenciada Sujeto 2. Al efectuarse la revisión correspondiente, se encontró en su cuerpo seis paquetes de una sustancia blanquecina, parduzca pastosa en una cantidad total de 3,210 kilogramos, según se indica en el acta de registro personal y en el acta de pesaje de drogas, respectivamente. Al ser sometida dicha sustancia al reactivo químico, arrojó una coloración turquesa, dando resultado positivo para alcaloide de cocaína, sindicando al procesado Sujeto 1, como la persona que le proporcionó la droga incautada a cambio de la oferta de pagarle la suma de diez mil soles para transportarla al distrito de Jiménez Borja. El aludido Sujeto 1 al parecer venía dedicándose al cultivo de hoja de coca.
1.2. Como consecuencia de la intervención y del reconocimiento de responsabilidad, la señalada como Sujeto 2 sindicó como propietario de la droga al Sujeto 1. En presencia del Ministerio Público, la primera de los nombrados describió la forma y circunstancias en que el Sujeto 1 le hizo entrega de seis paquetes que contenían droga en la ciudad de San Pedro de Puca para transportarla al distrito de Jiménez Borja, a cambio de pagarle la suma de diez mil soles, a quien reconoció mediante ficha de Reniec. Precisó, también, que la propuesta de transportar droga fue realizada por el Sujeto 1 en su domicilio en el distrito de Purina, en circunstancias que acudió para pedirle dinero por encargo de un familiar que, precisamente, se encontraba privado de libertad por transportar droga para el acusado, para quien trabajaba antes en su chacra.
1.3. Este señalamiento fue también reiterado en la fase de instrucción, ante el juez instructor, ratificando que el Sujeto 1 es el propietario de la droga incautada, e indicando además que este la esperaría en Jiménez Borja para que le entregue la droga transportada desde San Pedro de Puca.
2. SENTENCIA DE VISTA
2.1. El Sujeto 1 fue condenado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas (previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal), en agravio del Estado, mediante sentencia del nueve de noviembre de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto. En consecuencia, se le impuso ocho años de pena privativa de libertad, inhabilitación principal por el término de tres años (por la restricción del numeral 4, del artículo 36, del Código Penal), y se fijó en tres mil soles el monto por concepto de reparación civil que pagará a favor del agraviado.
2.2. La sentencia de vista consideró que la responsabilidad penal del acusado Sujeto 1, por el delito de tráfico ilícito de drogas materia de acusación fiscal, se había demostrado plenamente con la sindicación de la sentenciada Sujeto 2, la misma que estaba corroborada con otros elementos periféricos, habiéndose desvirtuado por tanto, la presunción constitucional de inocencia que le asiste.
2.3. La decisión cuestionada fue leída en audiencia pública del nueve de noviembre de dos mil dieciocho. En ese mismo acto, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de nulidad, fundamentándolo el dieciocho de noviembre del mismo año, es decir, dentro de los diez días establecidos por el numeral 5, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales entonces vigente en la jurisdicción, por lo que se encontraba dentro del plazo legal.
3. RECURSO DE NULIDAD
3.1. El recurrente solicitó se le absuelva de la imputación sobre la base de los siguientes fundamentos:
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- No se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, ni compulsado adecuadamente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, ni resuelto todos aquellos planteamientos utilizados como argumentos de defensa, lo que recorta la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de motivación de resoluciones judiciales y el derecho de defensa.
- El recurrente propone además como agravios que la Sujeto 2 se ha retractado en el juzgamiento y ha señalado que la imputación formulada fue producto de una animadversión, lo cual no fue valorado por el Colegiado Superior y por tanto no se cumplirían las garantías de certeza que prevé el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.
3.2. En dicho Acuerdo Plenario, sobre las garantías de certeza que deben cumplir las declaraciones de las víctimas y/o testigos, para ser consideradas como pruebas válidas de cargo -que es lo que cuestiona la defensa-, se estableció lo siguiente:
“10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, testigo, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes:
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- Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
- Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
- Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior”. [Resaltado agregado]
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4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
4.1. A través de Dictamen N.° 2290-2020-MP-FN-DFSP18, el fiscal de la Décima Fiscalía Suprema en lo Penal, opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia, dado que la responsabilidad penal del acusado Sujeto 1 en el delito de tráfico ¡lícito de drogas materia de acusación fiscal, estaba plenamente demostrada con la sindicación de la sentenciada Sujeto 2; corroborada además con otros elementos periféricos, tales como:
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- Antecedentes penales del sentenciado en relación a la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.
- Investigaciones fiscales en curso que vinculan al sentenciado con el cultivo de hoja de coca y el procesamiento de pasta básica de cocaína.
- Registro de llamadas telefónicas aportado por la empresa Telecomunicaciones del Oriente S.A., que da cuenta de 36 llamadas telefónicas de ida y retorno entre las el Sujeto 1 y la Sujeto 2, en los doce días previos a la entrega de la droga para ser transportada por la segunda de los nombrados.
- Registro ofrecido por la empresa de transportes San Miguel S.A, que da cuenta del traslado que hizo la Sujeto 2 desde el distrito de su residencia en la localidad de Las Delicias del Río a la localidad de Purina, en la que residía el Sujeto 1, el día anterior a la fecha en la que supuestamente el primero entregó la droga a la segunda.
- Contradicciones en las que el sentenciado habría incurrido, sobre el lugar y actividad que desarrollaba en el momento en que habría entregado la droga a la Sujeto 2 para ser transportada.
4.2. Por tales consideraciones, la Fiscalía Suprema en lo Penal consideró desvirtuada la presunción constitucional de inocencia que le asistía al sentenciado Sujeto 1.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
5.1. El Supremo Tribunal señala que limitará su actuación a resolver lo expresado en los agravios invocados mediante recurso de nulidad, en aplicación del numeral 1, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales (principio conocido como tantum apellatum quantum devollutum), en atención a que la competencia del órgano de revisión está delimitada, objetiva y subjetivamente, por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los casos excepcionales de nulidades absolutas.
5.2. Destaca la sala suprema que en el presente caso no se ha generado controversia sobre la materialidad del delito, toda vez que la coprocesada Sujeto 2 fue intervenida en flagrancia delictiva en la oportunidad ya señalada en los antecedentes de este caso, encontrándosele adheridos al cuerpo, en abdomen y espalda, paquetes de pasta básica de cocaína con un peso total de 3,210 kilogramos, conforme consta de las actas respectivas, hechos por los cuales la referida encausada ha sido sentenciada al aceptar su responsabilidad, acogiéndose a la conclusión anticipada.
5.3. Respecto a la primera garantía de certeza, consignada en el numeral 3.2 de este caso, ausencia de incredibilidad subjetiva, la testigo impropio Sujeto 2, introdujo en el juicio oral una afirmación nueva, que no había señalado en sus anteriores declaraciones, esto es, que sindicó al recurrente por venganza, al haber sostenido en el pasado una relación amorosa con el mismo, quien le habría sido infiel.
5.4. Esta misma información relativa a la relación amorosa sostenida en el pasado y a la infidelidad subsecuente, fue alegada por el impugnante en el juicio oral, en el que señaló que desde aquellos hechos, ocurridos diez años atrás, la Sujeto 2 había manifestado de muchas formas su animadversión hacia él, indisponiéndolo ante numerosas personas, habiendo una enemistad manifiesta.
5.5. Sobre esta información el recurrente alcanzó fotografías y cartas entre ambos, cuando eran pareja, que evidenciarían la relación, la infidelidad ocurrida y la reacción violenta de la Sujeto 2 ante tales hechos.
5.6. Dos de los miembros de la Sala consideran que ello significa que, sobre la existencia de ánimos espurios para determinar la ausencia de incredibilidad subjetiva, surgen dudas (pueden haberse producido o no) y, en consecuencia, dicha garantía de certeza no se cumple con la plenitud deseable para la imposición de una condena.
5.7. Respecto a la segunda y tercera garantía de certeza, verosimilitud y persistencia en la incriminación, aunque la testigo impropio en fase de instrucción se ratificó de su imputación en contra del recurrente, brindando detalles como las características físicas del acusado y la forma y circunstancias y el lugar donde se produjo la entrega de droga, incluso precisando que un familiar suyo había sido encarcelado por tráfico de drogas por culpa del recurrente, cabe señalar que antes de la intervención de la testigo con el cargamento de drogas, ambos ya se conocían; por tanto, era lógico pensar que conocía con claridad cómo era físicamente el recurrente y donde vivía, datos que por tanto no pueden ser considerados como elementos periféricos corroborantes de la imputación.
5.8. En cuanto a la persistencia de la declaración de la Sujeto 1, esta se ve afectada en la fase del juicio oral, pues si bien ante la autoridad policial, en sede fiscal y en el proceso de instrucción persistió en su relato de que la droga le había sido entregada por el Sujeto 1, en el juicio oral dijo no recordar si la entrega la había hecho efectivamente el citado Sujeto 1.
Los magistrados de la Sala Suprema tienen presente, sin embargo, que hay variados elemento de respaldo periférico que podrían corroborar la entrega de droga, tales como los señalados en el numeral 4.1 de este caso, destacados por la Fiscalía Suprema Penal para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que le asistía al sentenciado Sujeto 1.
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