Estiman excepción de litispendencia, pues, pese a que primer proceso fue archivado provisionalmente, ello no implica su conclusión [Casación 3023-2019, Cusco]

Fundamento destacado: Séptimo: El ahora impugnante al plantear el presente recurso de casación, manifiesta que se ha infringido lo previsto en el artículo 346 del Código Procesal Civil, alegando que el primer proceso judicial antes mencionado, se encuentra en abandono; empero, dicha situación procesal no aparece haberse producido en los mencionados autos, en virtud, que no existe una declaración judicial al respecto. Lo que aparece es que el expediente fue remitido al archivo en forma “provisoria” a mérito de una disposición administrativa (Resolución Administrativa Nº 112-99-SE-TP-CME-PJ), conforme a la instrumental obrante a folios sesenta y tres. Consecuentemente, según los hechos debatidos en el desarrollo del proceso, se ha configurado la excepción en los términos planteados, en la medida que se encuentra evidenciado que al dictarse la resolución de vista materia de impugnación, se trata de procesos idénticos y con el agregado que ambos procesos se encuentran en trámite, desde que la remisión al archivo en forma provisoria del primer expediente, no implica per se que dicho expediente se encuentra concluido, si se tiene en cuenta que tal remisión ha sido dispuesta en virtud de la indicada Resolución Administrativa con el objeto de depuración de los expedientes que se ubican en el Juzgado donde se tramita el mencionado proceso, sin que exista ningún mandato judicial que haya dispuesto la conclusión del indicado proceso; en consecuencia, el mismo se encuentra en giro y por lo tanto, no se aprecia las infracciones procesales en los términos denunciados en el medio impugnatorio propuesto. Por lo que, el recurso de casación deviene en
infundado. 

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Excepción de Litispendencia: Según los hechos debatidos, se encuentra evidenciado que al dictarse la resolución de vista materia de impugnación, se trata de dos procesos judiciales idénticos y con el agregado que ambos procesos se encuentran en trámite. La remisión al archivo del primer proceso en forma provisoria, no implica per se que dicho expediente se encuentra concluido, porque dicha remisión ha sido dispuesta en virtud de una Resolución Administrativa, sin que se haya dispuesto la conclusión del primer proceso.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N° 3023-2019, Cusco
Mejor Derecho de Propiedad

Lima, veinte de abril de dos mil veintitrés

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTA, la causa número 3023-2019, con el expediente principal; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos y Llap Unchón de Lora; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Jaime Villena Concha, obrante a folios ciento cuatro, contra la resolución de vista obrante a folios ochenta y nueve, su fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, que revoca la resolución apelada de folios sesenta y siete, su fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, que declaró infundada la excepción de litispendencia y reformándola, la declara fundada, en consecuencia, declara asimismo, la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso; en los seguidos contra Elsa Irma Rodrigo Machaca y otros, sobre mejor derecho de propiedad.

II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución obrante a folios cuarenta y nueve del cuadernillo de casación, su fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Jaime Villena Concha, por la causal siguiente: Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución, y artículos 346[1] y 453[2] del Código Procesal Civil. Alega, que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues el proceso número 328-2009 se encuentra archivado; precisa que la resolución que ordenó el archivamiento no ha sido impugnada, por ende, el referido proceso no está en giro y para que opere la litispendencia ambos procesos deben estar tramitándose.

[Continúa…]

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