Fundamento Destacado: Que de la apelada se advierte que la Administración Tributaria reconoce que la recurrente cumple con los requisitos de exclusividad de los fines, siendo materia de controversia establecer si cumple con el requisito referido al destino final del patrimonio en caso de disolución.
Que en el artículo 43 de los estatutos de la recurrente (foja 12) señala que «ACEPTADA SU DISOLUCION Y LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, DESIGNARA UNA COMISION LIQUIDADORA COMPUESTA POR MAS DE 5 (CINCO) MIEMBROS. EL ORGANO DE FISCALIZACION SERA LA QUE LA PRESIDA. NO PUDIENDO POR NINGUN MOTIVO REPARTIRSE LAS UTILIDADES DE LA LIQUIDACION SI LOS HUBERA ENTRE LOS ASOCIADOS SINO QUE SE DECLARA DE ACUERDO AL ART. 98 C.C.«.
Que del análisis del citado artículo de los Estatutos de la recurrente, se infiere que en caso de disolución de la asociación, el patrimonio pasará a ser de una institución que necesariamente tenga como objeto uno análogo al de la recurrente, tal como se señala en el artículo 98 del Código Civil, siendo éste un criterio establecido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 00750-1-2006 y 00466-3-2001.
TRIBUNAL FISCAL
N° 08662-3-2007
EXPEDIENTE N°: 10738-2004
INTERESADO:
ASUNTO : Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta
PROCEDENCIA : Piura
FECHA : Lima, 14 de setiembre de 2007
VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia N° 089-05- 0000538, emitida el 26 de mayo de 2004 por la Intendencia Regional Piura de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente manifiesta que según el artículo 1° de sus estatutos, es una entidad sin fines de lucro de derecho privado; que de acuerdo con el articulo 5 de los mismos, comprende la solidaridad, unión, servicio social, económico mediante actividades sociales para uso exclusivo del bienestar de sus asociados; y que en el artículo 43 de sus estatutos se señala que por ningún motivo podrá repartirse las utilidades producto de la liquidación.
Que la Administración sostiene que si bien la recurrente es una asociación sin fines de lucro, cuyos fines se encuentran comprendidos entre aquéllos señalados por el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, en sus estatutos no está previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta es improcedente.
Que el inciso b) del articulo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, modificado por Ley N° 27386, establece que se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda, siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.
Que de la apelada se advierte que la Administración Tributaria reconoce que la recurrente cumple con los requisitos de exclusividad de los fines, siendo materia de controversia establecer si cumple con el requisito referido al destino final del patrimonio en caso de disolución.
Que en el artículo 43° de los estatutos de la recurrente (foja 12) señala que «ACEPTADA SU DISOLUCION Y LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, DESIGNARA UNA COMISION LIQUIDADORA COMPUESTA POR MAS DE 5 (CINCO) MIEMBROS. EL ORGANO DE FISCALIZACION SERA LA QUE LA PRESIDA. NO PUDIENDO POR NINGUN MOTIVO REPARTIRSE LAS UTILIDADES DE LA LIQUIDACION SI LOS HUBERA ENTRE LOS ASOCIADOS SINO QUE SE DECLARA DE ACUERDO AL ART. 98 C.C.«.
Que del análisis del citado artículo de los Estatutos de la recurrente, se infiere que en caso de disolución de la asociación, el patrimonio pasará a ser de una institución que necesariamente tenga como objeto uno análogo al de la recurrente, tal como se señala en el artículo 98 del Código Civil, siendo éste un criterio establecido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 00750-1-2006 y 00466-3-2001.
[Continúa…]



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