Fundamento destacado: 123. La actuación de los EdSM, y en general de cualquier entidad médica, ya sea privada o pública, deben respetar el derecho fundamental a la salud de las personas internadas dentro de ella, en correlación directa con la tutela de la integridad personal, motivo de este PHC. En el marco de la presente sentencia, y tomando en cuenta la situación que debería regir en un tratamiento intramural, este Colegiado considera que es necesario establecer determinadas reglas para que la salvaguarda de las personas que sufren dificultades en su salud mental sea adecuada y razonable en un Estado social y democrático de derecho [interpretación mutatis mutandis del fundamento 8 de la STC N. 0 5954-2007-PHC/TC]. En tal sentido debe buscarse un estándar mínimo que se condiga con el respeto a los derechos fundamentales en lo que a condiciones hospitalarias se refiere: (i) En los establecimientos médicos deberá tenerse un registro apropiado donde se consignen los datos personales y los motivos que fundan el internamiento; (ii) Para hacer efectiva el internamiento de una persona deberá tomarse en cuenta los siguientes criterios: sexo, edad y tipo de enfermedad mental. (iii) No deberá existir hacinamiento en los espacios destinados al internamiento. (iv) La higiene
personal es una exigencia para las personas internadas, así como para las autoridades constituye una obligación brindarles servicio de agua y los utensilios necesarios para tal efecto. (v) Es una obligación para las autoridades asistir con ropa a las personas internadas y es un derecho de estos que la vestimenta sea apropiada y no denigrante. (vi) La alimentación es obligatoria, la misma que se deberá administrar atendiendo estándares de sanidad, nutrición y hora. (vii) El ejercicio físico y las actividades al aire libre también forman parte de los derechos que tiene las personas internadas, según las necesidades de su tratamiento. (viii) Las autoridades penitenciarias no pueden dejar de velar por el orden del lugar, y si resulta necesario para la preservación de la seguridad y tranquilidad de la convivencia, se tomarán las medidas pertinentes pero siempre obedeciéndose a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. (ix) Las autoridades están en la obligación de informar a la personas internadas sobre los derechos que les asisten, el funcionamiento y las reglas disciplinarias y de organización del establecimiento médico. (x) Los pacientes tienen derecho a tener contacto con su familia y con el mundo exterior. (xi) Deberá implementarse una biblioteca en todos los establecimientos como parte del derecho al disfrute del tiempo libre. (xii) Atendiendo a la religión que profesa el mayor número de reclusos, en cada centro} de salud un representante de ese culto está autorizado para prestar sus servicios a los pacientes internados. (xiii) La persona que pase tener un tratamiento intramural al momento de ingresar al establecimiento médico entregará sus
pertenencias de valor, dinero y otros a las autoridades para que sean registradas,
guardadas y devueltas al momento de su salida por rehabilitación. (xiv) Los funcionarios tienen la obligación de informar a los familiares sobre el estado de la salud del internado. (xv) Tanto paciente como familiar debe tener conocimiento de fallecimiento, enfermedad grave o accidente y traslado a otro establecimiento del otro. (xvi) El traslado de una persona internada a otro establecimiento obedecerá a razones objetivas y razonables, la cual debe realizarse en condiciones de igualdad de trato, seguridad y sin exposiciones públicas que atenten contra la dignidad del paciente. (xvii) El personal del centro de salud debe ser calificado, a dedicación exclusiva y suficiente. (xviii) Personal externo del MINSA deberá llevar a cabo la función de inspección regular en los establecimientos médicos para evaluar la situación en que se encuentran y las condiciones en que conviven los pacientes.
(xix) Es una obligación estatal, a través de las autoridades médicas, que en el caso de las personas internadas se cumpla con el fin del tratamiento intramural, es decir, que efectivamente sean rehabilitados. (xx) Durante el tiempo que las personas tengan que estar internadas para cumplir el periodo del tratamiento tienen derecho, en la medida de lo posible, a realizar actividades que supongan su desempeño educativo y laboral y a ejercer actividades recreativas e incluso culturales.
EXP. N°. 05842-2006-PHC/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL MORALES DENEGRI A FAVOR DE LOS
INTERNADOS EN LA SALA DE HOSPITALIZACIÓN DE
ADICCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
MENTAL ‘HONORIO DELGADO-HIDEYO NOGUCHI’
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Morales Denegrí contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 31 , su fecha 10 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de marzo de 2006 el recurrente, miembro de la ONG ‘Pan y Vino’ interpone demanda de hábeas corpus contra don Luis Matos Retamozo y doña Romy Kendall, médicos psiquiatras integrantes de la Dirección de Adicciones del Instituto de Salud Mental ‘Honorio Delgado- Noguchi’ perteneciente al Ministerio de Salud – en adelante, MINSA-, así como contra la Defensora del Pueblo, doña Beatriz Merino Lucero, a fin de que cese la violación y amenaza del derecho a la libertad personal y otros de los pacientes que se encuentran internados en la Sala de Hospitalización de dicho instituto. Solicita: a) que se proceda a la restitución de la libertad personal de los pacientes que se encuentran internados en contra de su voluntad de forma indebida y, de ser el caso, se aplique a los responsables de ello lo que establece el Código Procesal Constitucional -en adelante, CPCo-, así como se denuncie los presuntos ilícitos que se estuviesen produciendo al Ministerio Público -en adelante, MP-; b) que se respeten las normas nacionales e internacionales que versan sobre los derechos humanos de los demandados; y c) que la Defensoría del Pueblo -en adelante, DP– emita opinión. Manifiesta que en los últimos meses se ha venido internando en el Área de Adicciones, en una misma sala, tanto a pacientes adolescentes como adultos hombres y mujeres exponiendo a todos ellos al peligro de algún atentado contra el cuerpo y la salud y a la libertad sexual, sobre todo de los adolescentes que están internados, puesto que comparten la hospitalización con pacientes que son drogadictos con conducta y carácter violento. Asimismo refiere que la Ley N.o 26842, Ley General de Salud -en adelante, LGS-, menciona que ningún paciente puede o debe ser sometido a tratamiento médico o quirúrgico sin su consentlm1ento, lo que significa que para ser internados deben dar un consentimiento, informándoseles respecto a su tratamiento y a las medidas a las cuales se les va a someter; y que sin embargo ello incluye la posibilidad de ser privados de su libertad durante muchas semanas sin derecho a tener visitas de sus familiares ni a distraerse o tener acceso a algún medio de televisión o radio o medio escrito, con lo cual se violaría el derecho a la información y a la cultura. Refiere además que con relación al estado de incapacidad relativa o absoluta de los pacientes, la ley menciona que ellos serán internados con su consentimiento y a voluntad, salvo que sean incapaces, previo proceso de interdicción y/o curatela, caso en que sus representantes legales podrán dar su consentimiento, lo que no ocurre en la mayoría de pacientes que están internados puesto que no están interdictados y gozan de plena capacidad civil. Indica que su consentimiento suele conseguirse una vez que ya están internados en el establecimiento de dicho instituto.
Sentencia de primer grado
Con fecha 13 de marzo de 2006 el Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda planteada, por considerar que si bien el recurrente refiere que en los últimos meses se vienen internando en la Sala de dicciones del Instituto de Salud Mental mencionado a diversos pacientes, exponiéndolos al peligro de algún atentado contra sus derechos y su vida, no señala ningún caso concreto sino que hace una apreciación genérica sobre la hospitalización y tratamiento que se brinda a los pacientes. Con relación a los tratamientos médicos o quirúrgicos sin consentimiento de los pacientes o sin que medie proceso de interdicción, refiere que dada la naturaleza de la enfermedad que los aqueja, muchas veces los pacientes tienen una representación distorsionada de la realidad por lo que mal podría pedírseles su consentimiento al respecto, ni tampoco podría esperarse una resolución judicial de interdicción o que se les nombre un curador para brindarles atención médica teniendo en cuenta que toda enfermedad requiere atención inmediata. En cuanto a lo que señala el recurrente sobre la violación de derechos sustentada en una resolución directora! y procedimientos inconstitucionales, señala este juzgado que dicho pronunciamiento no corresponde a este tipo de procesos, como tampoco le corresponde ordenar la libertad de los pacientes internados. Por todo ello concluye que el petitorio no se encuentra debidamente justificado.
[Continúa…]