¿Cuál es el estándar probatorio en los procesos de extinción de dominio? [Exp. 00010-2020-0-1601-SP-ED-01]

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Sumilla: La Constitución Política del Perú (CN) ha establecido en el artículo 70: El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. Por lo que no existe manera, que pueda reconocerse un derecho real cuyo origen o ejercicio sea contrario a estos dos valores supremos de la Carta Fundamental, vale decir en contravención a algún precepto legal vigente o en oposición al bien común.

El estándar probatorio en extinción de dominio es el de aquello más probable que lo contrario (more probable than the opposite), no es el de certeza más allá de toda duda razonable como en el proceso penal como invocan las apelantes, y por ello incluso las características del indicio penal, no son las mismas, o al menos no en el mismo tratamiento que los indicios o razonamientos indiciarios para el proceso de extinción de dominio. Lo cual no elimina la posibilidad que pudiera, en algún caso, alcanzarse más altos niveles de probanza.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ

SALA DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD

EXPEDIENTE 00010-2020-0-1601-SP-ED-01, LAMBAYEQUE

 

JUECES SUPERIORES: CÁRDENAS FALCÓN / ZAMORA BARBOZA / LUJÁN TÚPEZ 
IMPUGNANTES: Clara Elena Vallejos Farfán y Janny Marita Calle Vallejos
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

SENTENCIA SUPERIOR

Resolución CATORCE

Trujillo, veintiséis de octubre de dos mil veinte

VISTOS y OÍDOS en Audiencia de apelación de sentencia, por los señores magistrados integrantes de la Sala de apelaciones especializada transitoria de Extinción de Dominio con competencia macro regional nororiental del Perú con sede en La Libertad, señores Jueces Superiores Titulares Magistrados:

WILDA MERCEDES CÁRDENAS FALCÓN (Presidenta de Sala), JUAN RODOLFO SEGUNDO ZAMORA BARBOZA y Manuel .

Mediante el sistema de videoconferencia, en la que también intervinieron la letrada doña Flor de María Santa Cruz Flores abogada particular de la requerida Clara Elena Vallejos Farfán y de la requerida Janny Marita Calle Vallejos; el letrado Ángelo Jaime Gutiérrez Velásquez, Procurador Público de tráfico ilícito de drogas con competencia en extinción de dominio; así como el señor Fiscal Superior William Enrique Arana Morales.

Interviniendo como director de debates y ponente, el señor Juez Superior Doctor Manuel Estuardo Luján Túpez. Y, CONSIDERANDO:

I. ASUNTO

1. Viene en apelación la Sentencia contenida en la Resolución SIETE del veintisiete de julio del dos mil veinte, que aparece a folios doscientos sesenta a doscientos setenta y uno,

DECLARÓ FUNDADA la demanda de extinción de dominio planteada por la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de Lambayeque, respecto del bien inmueble ubicado en la calle “Los Sausales” No. 383 del Pueblo Joven Villa Hermosa del Distrito de José Leonardo Ortiz – Provincia de Chiclayo, subdividido registralmente en la Mz. L (ele) Lote 23, perteneciente a Clara Elena Vallejos Farfán, con Partida Registral No. 10070560 y Mz. L (ele) Lote 23-A, de propiedad de Janny Marita Calle Vallejos, con Partida Registral No. 10178231.[1]

EXTINGUIÓ los derechos que sobre el bien inmueble ostentaban las personas de CLARA ELENA VALLEJOS FARFÁN y JANNY MARITA CALLE VALLEJOS, debiéndose en mérito a la dicha resolución, pasar a nombre del Estado Peruano representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI).

Con lo demás que contiene.

II. ACTUACIÓN PROBATORIA DE INSTANCIA FINAL

2. En el juicio de segunda instancia, no existieron medios de prueba por actuar.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

3. El alegato impugnativo de las requeridas Vallejos y Calle, tal como ha quedado registrado en el audio pertinente, y a aquel nos remitimos para una mejor precisión, tal como se consigna en el acta de la audiencia del cinco de octubre de dos mil veinte [Ver páginas 312 a 315, en todo caso escuchar audio minuto 31:00 a minuto 39:07] ratificando y fundamentando su pretensión, que se declare improcedente la demanda. Señalando fundamentalmente que la fiscalía pretendió quitarles el bien inmueble, que ha sido utilizado en el delito, pero el 30 de junio de 2011 fue comprado y no se ha probado que el bien se haya usado para el tráfico ilícito de drogas. La fiscalía solo ha demostrado que, con las sentencias de primera y segunda instancia, las patrocinadas están condenadas y presas en Chiclayo. Con el oficio de la SUNARP y del SATT, así como con las cartas de las empresas de agua y luz demuestra que las requeridas Clara Elena Vallejos Farfán y Janny Marita Calle Vallejos son las propietarias del inmueble. La fiscalía tampoco ha demostrado que sean ganancias ilícitas y esa vivienda no está subdividida, solo separada con calamina. Y a la patrocinada Calle le han encontrado solo S/ 1,200.00 en sus cuentas, si tuviera más dinero ya habría construido hasta tres pisos, o tuviera otros vehículos o bienes. Y este único bien es de esteras y adobe, al conviviente de la patrocinada Vallejos lo han botado en la madrugada, por eso pide que le restituyan su único bien, porque ya las han condenado.

4. Para su defensa material las requeridas Vallejos y Calle teniendo conocimiento de la audiencia de segunda instancia, consideraron suficiente con la defensa técnico jurídica realizada por su abogada.

IV. FUNDAMENTOS DE CONTRADICCIÓN

5. El señor representante del Ministerio Público en contradicción, tal como ha quedado registrado en el audio pertinente, y a aquel nos remitimos para una mejor precisión, tal como se consigna en el acta de la audiencia del cinco de octubre de dos mil veinte [Ver páginas 312 a 315, en todo caso escuchar audio minuto 39:19 a minuto 01:15:20], pidiendo la confirmatoria integral de la Sentencia. Manifestando esencialmente luego de relatar la base fáctica, que las pruebas de la defensa no resultan pertinentes porque la fiscalía no ha pretendido que los bienes se extingan por ser ganancia del delito, sino que son instrumentos para su realización, por lo que las pruebas de la adquisición del inmueble no resultan pertinentes. También hay un error de apreciación, pues se dice que no se ha acreditado que las requeridas tengan otros bienes, pero no se ha solicitado la extinción de dominio de otros bienes. Con relación a que no se ha demostrado que entre el 2011 a 2018 no se haya utilizado el inmueble para comercio de droga, no tiene sentido porque basta que se haya utilizado una vez y no una constante o permanente actividad. Y eso ha ocurrido con la demostración proveniente de las sentencias, siendo prueba trasladada conforme al artículo 30° de la Ley, no siendo cierto lo afirmado por escrito por las apelantes, que son pruebas de otro proceso y sin validez alguna. Las demás pruebas presentadas han sido para acreditar que ambas requeridas viven en un mismo inmueble. Por todo lo cual debe confirmarse la sentencia.

6. El señor Procurador Público coadyuvando a la tesis de contradicción, tal como ha quedado registrado en el audio pertinente, y a aquel nos remitimos para una mejor precisión, tal como se consigna en el acta de la audiencia del cinco de octubre de dos mil veinte [Ver páginas 312 a 315, en todo caso escuchar audio minuto 01:15:31 a minuto 01:22:53] pide la confirmatoria de la Sentencia. Expresa que, en el presente caso, aparece cumplido el presupuesto de procedencia conforme al artículo 7°, inciso 7.1, literal a) de la Ley de extinción de dominio, puesto que se ha demostrado que los bienes son instrumentos del tráfico ilícito de drogas. En cuanto a la demanda se ha cumplido la exigencia del artículo 2.9 del Decreto Legislativo 1373, toda vez que en este caso se ha acreditado conforme a la carga probatoria que es de aplicación incluso al proceso penal, porque cada quien posee la obligación de demostrar su caso, y aquí se ha demostrado que se trata de bienes con destino ilícito, y las requeridas no han probado lo contrario, como era su obligación. La apelación pretende la improcedencia y eso significaría, en aplicación del artículo 40° de la Ley que existió una inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación referidas al Derecho aplicado, a los hechos o a la valoración de las pruebas en el proceso; pero en el presente caso, no se ha indicado cuáles son los defectos incurridos en la sentencia y no podemos venir a segunda instancia a repetir los mismos argumentos utilizados en primera instancia. Por lo contrario, la instrumentación demostrada ha sido inconstitucional toda vez que ha contravenido el artículo 70° de la Constitución Política del Perú, al haberse utilizado fuera de la ley; e incluso conforme a la STC 3881-2012-PA no se encuentra dentro de alguno de los supuestos permitidos para el ejercicio válido de la propiedad. Siendo así, en especial porque no se ha identificado en la Sentencia cuáles son los defectos de forma para que pudiera declararse improcedente, entonces, la Sentencia debe ser confirmada.

V. ANTECEDENTES

7. Procesales. En el presente Expediente no existe apelaciones diferidas ni incidentes que resolver.

8. Fácticos. Los hechos que escoltan la demanda versan sobre actividad ilícita vinculada al tráfico ilícito de drogas, puesto que según la Fiscalía demandante, de las copias remitidas por la Fiscalía especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas sede Chiclayo, mediante disposición 03-2019 autorizó la medida de video vigilancia en el inmueble sub litis, obteniendo como resultado el Informe 94-2018-PNP-UNIANDR0-CH, que daba cuenta de actividades ilícitas vinculadas a TID, por parte de lo que denominó “clan familiar los Calle Vallejos”, atribuyendo la actividad ilícita referida a Janny Marita Calle Vallejos (requerida), su conviviente David Salas Delgado, sus hermanos Marco Antonio Calle Vallejos y Cristian Iván Calle Vallejos y su madre Clara Elena Vallejos Farfán, también requerida. Con esa información policial el 07 de julio de 2018 a las 19:15 horas, personal policial ingresó al inmueble sub litis, encontrando tras el registro domiciliario 611 envoltorios tipo “kete”, 08 bolsitas plásticas transparentes, y una balanza marca “Samson”, modelo EHA251 que tras el informe pericial forense de droga 8554/18 se determinó que correspondían a pasta básica de cocaína, en la cantidad de 331 gramos. Siendo que en el interior del inmueble se advirtió la presencia de Clara Elena Vallejos Farfán, Janny Marita Calle Vallejos y las otras tres personas antes identificadas por la Policía Nacional del Perú, en su informe de video vigilancia.

VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA

6.1. ASPECTOS NORMATIVOS

9. Fundamento de competencia. Este Sala Superior examina la sentencia conforme al canon jurisdiccional procesal de extinción de dominio contenido en el Decreto Legislativo 1373 – Ley de Extinción de Dominio (en adelante LED) y su reglamento Decreto Supremo 007-2019-JUS (en adelante RED) y en tal sentido emite el siguiente razonamiento. Con la competencia para decidir conforme al mandato constitucional y la habilitación legal que aparece en el avocamiento superior del presente Expediente, limitado al contenido impugnativo y concedido, bajo el parámetro del principio limitativo de rogación[2] y del principio devolutivo[3] implícitos en los artículos 39° literal e) y 40° de la LED y expresamente en el artículo 68.3°, literal b) del RED[4] y la doctrina constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) Expediente 2458-2011-PA/TC-AREQUIPA, Caso Empresa TRIARC S.A. del catorce de setiembre de dos mil once, fundamento 7.

10. Respetando, asimismo, como Jueces de la Constitución, los Derechos y Garantías Fundamentales, convencionalmente reconocidos, así como mandados expresamente en el numeral 2.6 del artículo II, del Título Preliminar de la LED; en concordancia con la doctrina constitucional STC Expediente 618 – 2005 – PHC/TC – LIMA, Caso Ronald Winston Díaz Díaz del ocho de mayo de dos mil cinco, fundamento 21; así como, con las exigencias procesales reconocidas por la doctrina[5] y la jurisprudencia suprema[6] y constitucional[7].

11. Sobre los límites del recurso y principio de congruencia procesal. La apelación concedida genera el marco de decisión de esta Sala y solo sobre ellos nos pronunciamos; por lo tanto los pedidos nuevos expresados en la audiencia de apelación que no guarden relación con lo impugnado no serán tomados en cuenta, tal como lo establece el criterio contenido en la Casación 864-2017/Nacional, que al respecto señala:

En el recurso de apelación no puede introducirse un pedido adicional, aun cuando sea alternativo, en tanto que ello importaría alterar los elementos esenciales del objeto procesal que queda delimitado por los escritos de interposición y alegaciones en el concreto incidente de reexamen de la medida de incautación. En la apelación rige también la prohibición de la “mutatio libelli”. La improcedencia de tal pedido es, a todas luces, ineludible[8].

12. Sobre la propiedad y el ejercicio de cualquier derecho real. La Constitución Política del Perú (CN) ha establecido en el artículo 70°:

El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley.

Por lo que no existe manera, que pueda reconocerse un derecho real cuyo origen o ejercicio sea contrario a estos dos valores supremos de la Carta Fundamental, vale decir en contravención a algún precepto legal vigente o en oposición al bien común.

13. Sobre la legitimidad del derecho de extinción de dominio. La extinción de dominio es un mecanismo procesal, que pertenece al derecho del mismo nombre, mediante el cual el Estado puede perseguir los bienes de origen o destinación ilícita o posesión injustificada, a través de un proceso judicial debido y autónomo que tiene como finalidad declarar la extinción de la propiedad o cualquier otro derecho real sobre patrimonios, que se ejercitan en apariencia, ya que la ilicitud o injustificada posesión, produce la nulidad ab initio de cualquier efecto en el derecho que pudiera favorecer a su dómino o ejercitante. La legitimidad del proceso de extinción de dominio ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional:

55. A mayor abundamiento, cabe mencionar que en el ordenamiento jurídico peruano se han expedido normas con la finalidad de dotar de contenido a la diligencia y prudencia exigidas al tercero para la adquisición de bienes cuyo origen está relacionado con ciertas actividades ilícitas, como las que atentan contra la administración pública, las actividades vinculadas a la criminalidad organizada, entre varias otras. 56. Tal es el caso del reglamento del Decreto Legislativo 1373, “Decreto Legislativo sobre extinción de dominio”, aprobado por “Decreto Supremo 007-2019-JUS[…] [Fundamentos 55 a 56, STC 018-2015- PI/TC-LIMA, caso el tercero de buena fe, Ley 30313: Oposición y cancelación registral, del 05 de marzo de 2020]

14. Esta potestad no solo se realiza en cumplimiento del mandato constitucional de tutelar el ejercicio honrado, noble y justo de la propiedad en el Perú, sino también en cumplimiento de los compromisos internacionales pactados por el Estado peruano, como son: la Convención de Viena, suscrita en Viena, Austria el 19 de diciembre de 1988, aprobada por Resolución Legislativa 25352 del 23 de noviembre de 1991; la Convención de Palermo, suscrita en Palermo, Italia el 19 de diciembre de 2000, aprobada por Resolución Legislativa 27527 del 04 de octubre de 2001, y ratificada por Decreto Supremo 088-2001- RE; la Convención de Mérida, propuesta en Mérida – Yucatán – México, suscrita en Nueva York el 31 de octubre de 2003, aprobada por Resolución Legislativa 28357 del 06 de octubre de 2004 y ratificada por Decreto Supremo 012-97-RE del 21 de marzo de 1997; y, la Convención de Caracas, suscrita en Caracas – Venezuela el 29 de marzo de 1996, aprobada por Resolución Legislativa 26757, del 05 de marzo de 1997, ratificada por Decreto Supremo 012-97-RE del 21 de marzo de 1997.

15. Al igual que en cumplimiento de las 40 Recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) o FATF (Financial Action Task Force) del cual el Perú es parte, en su sección para Latinoamérica desde su creación el 8 de diciembre de 2000.

Recomendaciones que se consideran los estándares mínimos para que un Estado sea considerado como recomendable para invertir, seguro y confiable, sujeto crediticio internacional y apto para el comercio justo internacional; lo que posee impacto directo con la calidad de vida de todos los peruanos. Luego, se convierte en un Derecho Humano Fundamental no solo que los Estados respeten sus compromisos internacionales sino también que su inserción en el concierto global de naciones permita a sus connacionales el ejercicio real y efectivo de una vida plena y de calidad, sobre todo en la adquisición de su patrimonio. Cfr. Por todas Resolución CIDH No. 166 Caso Luis Alfredo Almonacid Arellano y familia Vs Chile, Sentencia del 26 de setiembre de 2006, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, entre otras.[9]

6.2. ANÁLISIS DEL CASO

16. Sobre la materia impugnativa y el examen de revisión. En principio tenemos que resaltar que tal como señala el señor Procurador Público Ángelo Gutiérrez Velásquez, la pretensión de las apelantes, que es de improcedencia de la demanda -lo cual debe entenderse como un pedido de revocatoria-, no ha expresado las razones por las que, la demanda lo sería, sin atacar la sentencia y tampoco guarda relación con los fundamentos de apelación de ambas requeridas. También advertimos que el recurso contiene un argumento circular, ya que versa todo el documento sobre una sola idea, regresando iterativamente sobre el mismo punto, al sostener que,

no se ha demostrado que el bien haya sido instrumentalizado con fines ilícitos desde su adquisición el 2011 hasta su intervención el 2018, o que se trate de la ganancia de tráfico ilícito de drogas y que, en todo caso, las titulares inmobiliarias no conocían del proceder ilícito confeso del integrante familiar Marco Antonio Calle Vallejos.

[Continúa…]

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[1]  Según el Servicio de Administración Tributaria de José Leonardo Ortiz, ambos lotes están ubicados en la calle “Los Sausales” No. 380. e identificados como Mz. “L” (ele) Lote 23 del Pueblo Joven Villa Hermosa del Distrito de José Leonardo Ortiz, a nombre de la contribuyente Clara Elena Vallejos Farfán. Páginas 159 a 161.

[2]  Decissum extra petitum non valet. “La decisión fuera de lo pedido por las partes carece de validez, pues el Juez no puede pronunciarse fuera el petitorio concedido en alzada”.

[3] Tantum apellatum quantum devolutum.

[4] Concordantes con el artículo 409° inciso 1) del Código procesal penal, y el artículo 370° del Código procesal civil, a mayor abundar: “el órgano judicial revisor que conoce de la apelación sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso por ello el artículo 370° del Código Procesal Civil establece que el juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante salvo que la otra parte también se haya adherido o apelado”. Cfr. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, Casación 4630­2012/Lima, del 13 de noviembre de 2013, caso Ministerio Público con Bruno Ernesto Espinoza Huby en agravio de María Cristina La Rosa Rentería y otros sobre Contravención a los Derechos del Niño.

[5] Bustamante Alarcón, Reynaldo (2003) El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. Citado por Dolorier Torres, Javier (2003) en Revista Diálogo con la Jurisprudencia, Año 9, No. 54, marzo 2003, Lima: Gaceta Jurídica, p. 153.

[6] Casación No. 003106-2001/UCAYALI, caso Gilma Meléndez contra David Yamashiro Shimabukuro, sobre alimentos, del 31 de marzo de 2002, FJ.4. Casación 2195-2011/UCAYALI – Sentencia de Pleno casatorio del 13 de agosto de 2012, caso Jorge Enrique Correa Panduro; César Arturo Correa Panduro y Luis Miguel Correa Panduro contra Mirna Lizbeth Panduro Abarca y Euclides Vara Turco sobre desalojo por ocupación precaria. FJ. 6.

[7] PRECEDENTE VINCULANTE. STC EXP. No. 000987-2014-PA/TC-SANTA, caso Francisca Lilia Vásquez Romero, del 06 de agosto de 2014, FJ. 31.

[8] Recurso de Casación 864-2017 procedente de la Sala Penal Nacional, expedida por la Sala Penal Permanente con fecha 21-05-2018.- Ponente: San Martín Castro, Cfr. Ponencia de la Magistrada Wilda Cárdenas Falcón en la Resolución, del 10 de agosto de 2020, en el Expediente 0005-2020-19-1601-SP-ED-01, sobre apelación de auto de incautación de inmuebles y vehículos de los ejecutados Alan Gabriel Marcelo Jaime y otros. Apartado 8.

[9] Resolución CIDH No. 170 Caso Trabajadores cesados del Congreso: José Alberto Aguado Alfaro y otros 256 trabajadores Vs Perú, Sentencia del 24 de noviembre de 2006, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas; Resolución CIDH No. 174 Caso La Cantuta Vs Perú, Sentencia del 29 de noviembre de

– Fondo, Reparaciones y Costas; Resolución CIDH No. 181 Caso Lennox Ricardo Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins Vs Barbados, Sentencia del 20 de noviembre de

– Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; Resolución CIDH No. 233 Caso Juan María Claudia García Iruretagoyena de Gelman y María Macarena Gelman García Iruretagoyena Vs Uruguay, Sentencia del 24 de febrero de 2011, Fondo y Reparaciones; Resolución CIDH No. 265 Caso José Miguel Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs Guatemala, Sentencia del 20 de noviembre de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas; Resolución CIDH No. 272 Caso César Alberto Mendoza. Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal Vs Argentina, Sentencia del 14 de mayo de 2013, Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones; Resolución CIDH No. 288 Caso Liakat Ali Alibux Vs Suriname, Sentencia del 30 de enero de 2014, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas; y, Resolución CIDH No. 294 Caso personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs República Dominicana, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

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