Sumilla: Desalojo preventivo y ministración provisional. La naturaleza anticipativa de esta medida de coerción real representa, en concreto, la ejecución provisional antelada de la decisión final a expedir, esto es, del posible fallo condenatorio por los hechos incoados, y exige para su configuración que los medios de investigación aportados por los sujetos legitimados (fiscal y agraviados) incidan en acreditar con un grado elevado de probabilidad —sin llegar a ostentar el carácter de certeza plena que se exige para la emisión de una resolución final—, la confirmación positiva prevalente de la materialidad de los actos de despojo y del derecho posesionario que se alega y que sustenta el juicio de imputación.
En el caso, el rechazo de la pretensión solicitada resulta acorde a derecho en el marco de las diligencias practicadas hasta el momento de su postulación. La hipótesis de los recurrentes no resulta prevalente frente a su hipótesis negada, lo que limita su amparo por parte del órgano jurisdiccional.
De conformidad con lo expuesto, el auto impugnado no representa quebrantamiento del precepto procesal contenido en el artículo 311 del Código Procesal Penal ni reviste una justificación inmotivada; la decisión adoptada por la Sala Superior esgrime la exposición del juicio mental desplegado, de cara a las alegaciones expuestas por las partes y el despliegue probatorio postulado. El recurso de casación formalizado será declarado infundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1686-2019, JUNÍN
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, siete de julio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por los agraviados Nérida Guilda Nieva Baldeón, Luis Miguel Nieva Baldeón y Esperanza Alva Nagashima contra el auto de vista del diez de enero de dos mil diecinueve (foja 338 del cuaderno de desalojo preventivo), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de
Junín, que confirmó el auto de primera instancia del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (foja 176 del cuaderno de desalojo preventivo), que declaró improcedente la solicitud de desalojo preventivo y ministración provisional, en la investigación preparatoria seguida contra César Augusto Nieva Herrera por el delito contra el patrimonio-usurpación agravada, en agravio de los recurrentes.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. Conforme el escrito del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (foja 01 del cuaderno de desalojo preventivo), los agraviados Nérida Guilda Nieva Baldeón, Luis Miguel Nieva Baldeón y Esperanza Alva Nagashima, al amparo de lo normado en el artículo 311 del Código Procesal Penal, solicitaron ante el juez de instancia el desalojo preventivo y ministración provisional de los bienes inscritos en la Partida electrónica número 02005763, asiento C00001, del ocho de febrero de dos mil once; asiento C-5 de la ficha 11380-A, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y asiento C00002, del veintiséis de agosto de dos mil once, en el desarrollo de la investigación seguida contra César Augusto Nieva Herrera por el delito contra el patrimonio-usurpación agravada, en su agravio.
Segundo. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante auto del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (foja 176 del cuaderno de desalojo preventivo) declaró improcedente la solicitud
planteada.
Tercero. Dicho pronunciamiento fue recurrido por los agraviados Nérida Guilda Nieva Baldeón, Luis Miguel Nieva Baldeón y Esperanza Alva Nagashima, conforme el escrito del diez de diciembre de dos mil dieciocho (foja 181 del cuaderno de desalojo preventivo).
Dicho recurso fue concedido con efecto devolutivo, conforme a la Resolución número 02, del once de diciembre de dos mil dieciocho (foja 202 del cuaderno de desalojo preventivo).
§ II. Del procedimiento en segunda instancia
Cuarto. Los actuados fueron elevados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, conforme al oficio del once de diciembre de dos mil dieciocho (foja 206 del cuaderno de desalojo preventivo); tras el traslado respectivo, la Sala programó fecha y hora para la audiencia de apelación, conforme a la Resolución número 03, del veinte de diciembre de dos mil dieciocho (foja 207 del cuaderno de desalojo preventivo).
Quinto. Posteriormente, la agraviada Nérida Guilda Nieva Baldeón, mediante escrito del tres de enero de dos mil diecinueve (foja 211 del cuaderno de desalojo preventivo) postuló prueba sobreviniente a la solicitud planteada y a la inspección fiscal del inmueble, realizada el treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Sexto. Desarrollada la audiencia de apelación, conforme al acta del ocho de enero de dos mil diecinueve (foja 335 del cuaderno de desalojo preventivo), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante auto de vista (Resolución número 5) del diez de enero de dos mil diecinueve (foja 338 del cuaderno de desalojo preventivo), confirmó el auto de primera instancia.
Séptimo. Frente al auto de vista, los agraviados Nérida Guilda Nieva Baldeón, Luis Miguel Nieva Baldeón y Esperanza Alva Nagashima formularon el recurso de casación excepcional del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 348 del cuaderno de desalojo preventivo). Recurso que fue declarado inadmisible mediante Resolución número 07, del veinticinco de enero de dos mil diecisiete (foja 375 del cuaderno de desalojo preventivo).
§ III. Del procedimiento en Sede Suprema
Octavo. Ante la denegatoria del recurso de casación, los agraviados postularon recurso de queja de derecho, el cual fue declarado fundado por esta Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, se concedió el medio impugnatorio previamente denegado, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación, conforme a la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Queja número 122-2019/Junín, del ocho de abril de dos mil diecinueve (foja 394 del cuaderno de desalojo preventivo).
Noveno. Posteriormente, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, este Tribunal Supremo, previo traslado a las partes, conforme al cargo de cédula de notificación (foja 45 del cuaderno supremo), emitió el auto de calificación del veinte de mayo de dos mil veinte (foja 50 del cuaderno supremo) y declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por las causales contempladas en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal y bien concedido el citado recurso por las causales estatuidas en los numerales 2 y 4 del citado artículo.
Décimo. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso de casación, conforme al cargo de entrega de cédula de notificación (foja 53 del cuaderno supremo).
Posteriormente, se emitió el decreto del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno (foja 56 del cuaderno supremo), que señaló el veintitrés de junio del mismo año como fecha para la audiencia de casación.
Undécimo. Realizada la audiencia de casación (mediante aplicativo Google Meet), se celebró de inmediato la deliberación de la causa.
Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
§ IV. Del motivo casacional
Duodécimo. La casación excepcional postulada por los agraviados Nérida Guilda Nieva Baldeón, Luis Miguel Nieva Baldeón y Esperanza Alva Nagashima, conforme al auto de calificación descrito ut supra, el recurso planteado, desde una perspectiva sustancialmente jurídica, se orienta a dilucidar los alcances de la medida de coerción real de desalojo, el estándar de prueba exigido para su concesión y la posibilidad de valorar el nuevo material probatorio incorporado durante el procedimiento incidental.
Decimotercero. Este Supremo Tribunal —conforme a la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Queja número 122-2019/Junín, foja 388— precisó lo siguiente:
Los agraviados en su recurso de casación […] invocaron como motivo de casación: quebrantamiento de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación […]. Además, mencionaron el acceso excepcional al recurso de casación, en función al estándar de prueba requerida para acceder a la medida de coerción solicitada y a la necesidad de valoración de prueba nueva presentada en el curso del procedimiento de coerción […].
Estas exigencias para la intervención del Tribunal Supremo son razonables. Debe examinarse los alcances de la medida de coerción real en cuestión y del presupuesto referido al juicio de imputación. Por ello, el examen casacional se circunscribirá al quebrantamiento de precepto procesal y a la violación de la garantía de motivación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§ I. Las medidas de coerción en el proceso penal
Primero. En el desarrollo del proceso penal, la autoridad judicial se encuentra facultada a restringir el libre ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por nuestro país.
Segundo. Rige el principio dispositivo, por lo que solo resulta viable la aludida restricción en aquellos casos expresamente previstos por ley y con las garantías previstas en ella —nulla coativo sine lege—.
Así, el Título Preliminar del Código Procesal Penal, en su artículo VI, señala que las medidas que limitan los derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley. Asimismo, delimita la exigencia de su aplicación a instancia de la parte procesal legitimada, con respeto al principio de proporcionalidad y previa resolución
motivada y sustentada en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación.
[Continúa…]
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