Fundamento destacado: TERCERO. […] Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP. que ello tenga lugar mediante un engaño “bastante”. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.
Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.
Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de “subjetividad” en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente sujeto.[…]
Roj: STS 2938/2022 – ECLI:ES:TS:2022:2938
Id Cendoj:28079120012022100693
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 11/07/2022
Nº de Recurso: 3145/2020
Nº de Resolución: 706/2022
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP M 3924/2020, STS 2938/2022
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 706/2022
Fecha de sentencia: 11/07/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3145/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 23
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3145/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 706/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de julio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3145/2020 interpuesto por Felicisimo y de la mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JNA, S.L., representados por el procurador Sr. D. Luis Pidal Allendesalazar, bajo la dirección letrada de D.ª Alicia Contreras López contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, dictada por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil. Ha sido parte recurrida Gabriel representado por el procurador D. Ignacio Gómez Gallegos y bajo la dirección letrada de D. Jorge González Lage. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado nº 8055/2011,contra Felicisimo. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) que con fecha 19 de febrero de 2020 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
“Es acusado Felicisimo , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de comisión de los presentes hechos.
El acusado era apoderado, administrador de hecho, y titular real de la mercantil Construcciones y Servicios JNA SL, con CIF B- 85700367 y domicilio social en la calle Emilia Ballester nº 30 de Madrid de la que aparecía formalmente como administradora única su madre Sagrario.
La mercantil Construcciones y Servicios JNA SL dedicada a pequeñas obras de construcción mantuvo sucesivos contactos profesionales con la empresa ARBEA Instalaciones SL dedicada a instalaciones eléctricas, empresa para la que realizó diversos trabajos auxiliares.
Arbea Instalaciones SL con C.I.F. B-85225134 y domicilio social en la calle Valencia 4, 3º de Getafe la componían tres socios, Gabriel , Leon y Lucas .
A su vez, ocultándoselo a sus socios en Arbea, Gabriel había formado con el acusado Felicisimo la mercantil (SICOM Madrid SIJ). Gabriel se deshizo de su participación en el mes de junio al poco tiempo de conocer las irregularidades cometidas por el acusado.
[Continúa…]
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![Si el bien estatal se utilizó principalmente para el servicio público autorizado y la irregularidad consistió solo en una circunstancia incidental, sin intención de abuso ni beneficio relevante, la conducta carece de entidad penal (fiscal ordenó a conductor permitir llevar a cuatro personas en la tolva de la camioneta del Ministerio Público cuando este se trasladaba a una localidad donde tenía una diligencia) [Apelación 143-2024, Cañete]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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