Estafa: ausencia de dolo de quien vendió vehículo ingresado vía contrabando [RN 168-2017, Junín]

Fundamento destacado: 3.4 En lo que respecta al agravio consistente en que para la configuración del delito de estafa que se atribuye al procesado, resulta irrelevante el Acta de transferencia vehicular entre los padres de este y la persona de Ninoska Mery Lara Torres; y, asimismo, en cuanto a lo referido a la experiencia del encausado en la compra y venta de vehículos tipo camión. Sobre el particular debe señalarse que de la acusación fiscal, en lo que respecta al hecho presuntamente constitutivo de delito de estafa que se le atribuye al encausado Vílchez Llactarimay, se deduce que el hecho forma parte de un contexto más amplio en el cual estarían involucrados sus padres, quienes fueron los que primeramente habían adquirido el vehículo, y Ninoska Mery Lara Torres, quien fue la persona que había vendido antes el vehículo a los padres del referido encausado.


Sumilla. No se advierte conducta dolosa en el accionar del encausado respecto al delito de estafa. Consecuentemente, la sentencia absolutoria impugnada por el representante del Ministerio Público, se confirma.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 168-2017, JUNÍN

Lima, once de agosto de dos mil diecisiete

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por el representante del Ministerio Público contra la sentencia expedida el tres de noviembre de dos mil dieciséis por la Segunda Sala Mixta Descentralizada y Liquidadora de La merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que absolvió a Jorge ZenónVílchez Llactarimay de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio-estafa, en agravio de Ubaldo Juan Elliot Acapana.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El representante del Ministerio Público sostiene lo siguiente:

1.1. No se ha considerado que los medios probatorios actuados a nivel preliminar y en la instrucción, a su criterio, determinan la responsabilidad penal del encausado.

1.2. Al ser el delito de estafa el que se atribuye al procesado, resulta irrelevante el Acta de transferencia vehicular entre los padres de este y la persona de Ninoska Mery Lara Torres.

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1.3. Está acreditada la experiencia del encausado en la compra y venta de vehículos tipo camión, por lo que sabía que uno de los requisitos fundamentales es acudir a DIROVE para demostrar al comprador que sobre el vehículo que vendía no pesaba gravamen alguno. Así, el acusado, a sabiendas de que el vehículo-camión que vendía al agraviado había ingresado de manera ilegal al país por contrabando, omitió dolosamente acudir a la DIROVE con el fin de mantener en error al agraviado logrando procurarse para sí un provecho ilícito ascendente a la suma de veintinueve mil dólares y, en la misma medida, ocasionó perjuicio económico al agraviado pues el vehículo de placa de rodaje número XP-seis mil trescientos veintiséis fue incautado por la División de Delitos Aduaneros, informándole al agraviado que el vehículo ingresó al país por contrabando, sin que a la fecha haya recuperado su vehículo.

SEGUNDO. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN[1]

2.1 HECHO IMPUTADO

El procesado Vílchez Llactarimay pese a conocer que el vehículo camión marca NISSAN, modelo Cóndor, año de fabricación mil novecientos noventa y cuatro, color blanco, número de serie MK doscientos cincuenta HN cero cero setenta y cuatro cero, había ingresado al país vía contrabando -el cual fue inscrito con fecha treinta de diciembre del dos mil cinco en los Registros Públicos por la procesada Ninoska Mery Lara Torres, la misma que en contubernio con sus padres Máximo Vílchez Aldunate e Inocencia Martina Llactarimay de Vílchez, celebraron una transferencia mediante Escritura Pública el diecinueve de enero del dos mil seis, para luego, con fecha diecisiete de junio de dos mil seis, vendérselo al inculpado mediante una venta ficticia que sus padres realizaron a su favor con la finalidad de otorgar legitimidad al ingreso ilegal del referido vehículo-, con fecha veintiocho de enero del dos mil ocho procedió a la venta del vehículo camión NISSAN, de placa de rodaje número XP-seis mil trescientos veintiséis, por la suma de veintinueve mil dólares americanos, al agraviado Ubaldo Juan Elllott Acapana, quien en su ocupación de chofer de transporte de carga desde el año mil novecientos noventa y nueve ante la necesidad de contar con un mejor medio de transporte de carga, cuatro días antes de adquirir el mencionado vehículo, procedió a la venta del suyo para luego invertir el dinero obtenido por la venta más sus ahorros en la adquisición del vehículo ofrecido por el encausado.

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En la respectiva transacción el procesado, mediante engaño, mantuvo en error al agraviado al indicarle que sobre el vehículo materia de transferencia no pesaba gravamen, exhortándolo a solicitar las constancias certificadas de dichos registros (DIROVE, gravámenes y otros) para asegurarse que la presente transacción se encontraba conforme a Ley; situación que generó confianza en el agraviado para proceder con la compra del vehículo; razón por la cual, el inculpado obtuvo como provecho la suma de dólares referida.

El trece de mayo del dos mil diez, en circunstancias en que el agraviado se trasladaba en el vehículo que adquirió del procesado, fue Intervenido por la División de Delitos Aduaneros de la Policía Fiscal de Lima, quienes procedieron a incautarle el vehículo y le informaron que el mismo había ingresado al país vía contrabando; por lo que, desde esa fecha que el vehículo fue Incautado el agraviado fue perjudicado económicamente al no poder cumplir con sus obligaciones financieras y contractuales adquiridas como producto de la labor que realiza, en razón a que el citado vehículo, que era su herramienta de trabajo, fue derivado al depósito de la SUNAT, ocasionándose perjuicio al agraviado.

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3.1 CALIFICACIÓN JURÍDICA[2]

Art. 196. Estafa.

El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

3.2 CONSECUENCIAS JURÍDICAS SOLICITADAS

De conformidad con la acusación fiscal, el representante del Ministerio Público, por los referidos hechos y delito, solicitó que se imponga al acusado Vílchez Uactarimay la pena privativa de libertad de seis años. Asimismo, solicitó que por concepto de reparación civil el referido encausado pague la suma de cinco mil soles a favor del agraviado.

CONSIDERANDO PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En la sentencia materia de Impugnación la absolución del encausado Vílchez Llactarimay se sustentó fundamentalmente en lo siguiente:

1.1 El representante del Ministerio Público no ha promovido la actuación de medio de prueba alguno a nivel de juicio oral.

1.2 En cuanto al hecho que se atribuye al acusado Vílchez Llactarimay en la acusación fiscal, se advierte que similar término se encuentra consignado en el Acta de transferencia vehicular de fecha diecinueve de enero del dos mil seis, celebrada entre Ninoska Mery Lara Torres (vendedora) y Máximo Vílchez Aldunate e Inocencia Martina Llactarimay de Vílchez (compradores), por ante la Notaría de la ciudad de Chanchamayo, cuyo punto seis consigna lo siguiente:

La vendedora declara que sobre el vehículo, materia de esta transferencia, no recae carga o gravamen alguno inscrito en el registro de propiedad vehicular, ni contrato inscrito en el registro fiscal de venta a plazos, obligándose, en todo caso, al saneamiento de ley.

A ello, se agrega que Ninoska Lara ha referido no conocer al acusado Vílchez Llactarimay, así como este ha sostenido en todo momento que a Ninoska solo la vio en la fecha que su padre Máximo Vílchez celebró el contrato de compra-venta vehcular.

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Frente a las referidas versiones no existe medio de prueba alguno que contradiga las citadas aseveraciones o demuestre el concierto de voluntades entre la titular
primigenia y el acusado, pues este fue el tercer adquiriente del vehículo camión, toda vez
que la inmatriculación del citado bien aparece a nombre de Ninoska Mery Lara Torres. De
manera no se advierte que concurran los presupuestos del delito de estafa.

1.3 De la oralización de piezas procesales solicitada por la Fiscalía Superior

i) guías deremisión presentadas por el agraviado;
¡i) oficio número mil cuarenta y seis-dos mil once-SUNAT/2R cero cuatrocientos remitido por la SUNAT a la Primera Fiscalía Provincial Penalde Chanchamayo, dando cuenta de que el vehículo de placa de rodaje número XP-seis mil trescientos veintiséis no cuenta con Declaración Única de Aduanas;
iii) manifestación de Máximo Vílchez Aldunate, quien refiere haber conocido a la vendedora del vehículo, Ninoska Lara, el mismo día que realizaron el Acta de transferencia vehicular, esto es, con fecha diecinueve de enero del dos mil seis, habiendo procedido de igual forma que lo hizo el agraviado Ubaldo Eiliott Acapana respecto a la venta que le hizo su hijo, el acusado -y de la oralización de piezas procesales solicitada por la defensa técnica del acusado-
i) la manifestación del agraviado, quien refirió que sobre el vehículo averiguó si tenía problemas ante los Registros Públicos, así como solicitó el gravamen del mismo y no encontró problema alguno, y es por ello que adquirió el vehículo al acusado;
ii)
la declaración de Ninoska Mery Lara Torres, en tanto que refiere no conocer al acusado-; ponderando todo ello, se concluye que la acusación fiscal respecto a Vílchez Llactarimay no cuenta con sustento probatorio alguno que ampare su tesis postulada, por lo que debe ser absuelto.

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SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Los cuestionamientos planteados por el representante del Ministerio Público en su recurso de nulidad sustancialmente hacen referencia a la existencia de prueba suficiente respecto a los hechos materia de acusación en lo atinente al encausado Vílchez Llactarimay y al delito de estafa.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

3.1 La presunción de inocencia se mantiene “viva” en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla[3].

3.2 Del examen de la sentencia impugnada y del análisis de actuados, se concluye que
respecto a la responsabilidad penal del encausado Vílchez Llactarimay por el delito de
estafa existe insuficiencia probatoria, correspondiendo que su absolución sea ratificada por
este Tribunal Supremo.

3.3 En cuanto al agravio consistente en que lo actuado a nivel preliminar y en la instrucción determina la responsabilidad penal del encausado Vílchez Llactarimay, debe señalarse, en primer lugar, que el representante del Ministerio Público no precisa con detalle qué elemento probatorio y cuál sería el respectivo valor probatorio del mismo a efectos de establecer la responsabilidad penal del referido procesado por el delito de estafa.

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En segundo lugar, se tiene que en caso de que la Fiscalía hubiera considerado relevante un
determinado elemento probatorio existente en autos, correspondía que promueva su
respectiva oralización en el juicio oral para fines del cumplimiento de la garantía del
contradictorio al que habría lugar. Por lo demás, en la sentencia impugnada sí se menciona que se ha valorado medios de prueba correspondientes a la fase inicial del proceso penal. Consecuentemente, el referido cuestionamiento no resulta atendible.

3.4 En lo que respecta al agravio consistente en que para la configuración del delito de estafa que se atribuye al procesado, resulta irrelevante el Acta de transferencia vehicular entre los padres de este y la persona de Ninoska Mery Lara Torres; y, asimismo, en cuanto a lo referido a la experiencia del encausado en la compra y venta de vehículos tipo camión. Sobre el particular debe señalarse que de la acusación fiscal, en lo que respecta al hecho presuntamente constitutivo de delito de estafa que se le atribuye al encausado Vílchez Llactarimay, se deduce que el hecho forma parte de un contexto más amplio en el cual estarían involucrados sus padres, quienes fueron los que primeramente habían adquirido el vehículo, y Ninoska Mery Lara Torres, quien fue la persona que había vendido antes el vehículo a los padres del referido encausado.

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En tal sentido, sí resulta relevante el Acta de transferencia vehicular entre los padres de Vílchez Llactarimay y la persona de Ninoska Mery Lara Torres, pues de la misma al verificarse que en la transferencia la vendedora declaró que sobre el vehículo no recaía

«Carga o gravamen alguno inscrito en el registro de propiedad vehicular, ni contrato inscrito en el registro fiscal de venta a plazos, obligándose, en todo caso, al saneamiento de ley«,

Se determina que los padres del acusado habrían asumido que el vehículo no contaba con problema legal alguno y en esas condiciones lo transfirieron a su hijo (el acusado Vílchez Llactarimay), el cual, a su vez, en la misma creencia, lo vendió al agraviado Elliott Acapana; no advirtiéndose, consecuentemente, una conducta dolosa en el accionar del mencionado acusado; tanto más si en la propia acusación -como se ha señalado anteriormente- se precisa que el encausado Vílchez Llactarimay exhortó al agraviado a solicitar las constancias certificadas de los registros DIROVE, gravámenes y otros para asegurarse de que transacción se encontraba conforme a Ley. Por lo que su absolución se encuentra fundada en derecho.

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DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON: NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el tres de noviembre de dos mil dieciséis por la Segunda Sala Mixta Descentralizada y Liquidadora de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que absolvió a Jorge Zenón Vílchez Llactarimay de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio-estafa, en agravio de Ubaldo Juan Elliot Acapana.

II. MANDARON:  se transcriba la presente ejecutoria al tribunal de origen.

Hágase saber.-

S.S.
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO


[1] Fojas cuatrocientos ochenta y seis a quinientos siete.

[2] En el dictamen acusatorio se formula acusación contra una pluralidad de persona y por más de un elito. A la actualidad, en lo que respecta al encausado Vílchez Uactarimay solo subsiste la acusaciónpor el delito de estafa.

[3] Tribunal Constitucional del Perú, sentencia recaída en el expediente número dos mil novecientos quince-dos mil cuatro-PHC/TC, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, fundamento jurídico número doce

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