Fundamentos destacados: 91. El Tribunal resalta que, en conexión con el riesgo particular que enfrentan las mujeres periodistas, organismos internacionales y regionales han considerado que, al adoptar medidas de protección de periodistas, los Estados deben aplicar un fuerte enfoque diferencial que tenga en cuenta consideraciones de género, realizar un análisis de riesgo e implementar medidas de protección que consideren el referido riesgo enfrentado por mujeres periodistas como resultado de violencia basada en el género. En particular, los Estados deben observar, no solo los estándares de violencia de género y no discriminación ya desarrollados por esta Corte, sino que, además, se les imponen obligaciones positivas como las siguientes: a) identificar e investigar con la debida diligencia los riesgos especiales que corren[200] de manera diferencial por el hecho de ser mujeres periodistas[201], así como los factores que aumentan la posibilidad de que sean víctimas de violencia[202], así como b) adoptar un enfoque de género al momento de adoptar medidas para garantizar la seguridad de mujeres periodistas[203], las cuales incluyen aquellas de carácter preventivo, cuando sean solicitadas[204], así como aquellas dirigidas a protegerlas contra represalias[205]. La Corte considera que, dadas las circunstancias particulares del presente caso, el deber de prevención del Estado requería de una diligencia reforzada. En efecto, a la vista de los antecedentes de hecho, unido al contexto existente en la época que ocurrieron los mismos, el Tribunal nota, desde una perspectiva interseccional, que la señora Bedoya se encontraba en una situación doblemente vulnerable, por su labor de periodista y por ser mujer[206].
93. El Tribunal considera, por tanto, que las amenazas dirigidas a la señora Bedoya eran creíbles, verificables de forma objetiva y mostraban la intención y capacidad de los varios perpetradores de poner en práctica dichas amenazas[210]. Además, es claro que la materialización de los riesgos a los que se enfrentaba la señora Bedoya era altamente probable y que, además, era inminente. Esta inminencia o inmediatez se ve acreditada con el hecho de que días antes de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000, y como respuesta a la cobertura que habían realizado varios periodistas de “El Espectador” (incluida la señora Bedoya) sobre el enfrentamiento que tuvo lugar al interior de la Cárcel La Modelo el 27 de abril de 2000, estos recibieron en los casilleros del periódico unos sobres de manila pequeños que contenían amenazas dirigidas a ellos[211]. Además, la señora Bedoya recibió amenazas de muerte a título personal en esa época[212]. Cobra especial relevancia el hecho de que, tras las amenazas dirigidas a determinados periodistas a raíz de las notas de prensa realizadas en torno a los referidos hechos de 27 de abril de 2000, tuvo lugar una reunión entre el director del periódico y varios periodistas y la Policía[213], en la que también participó la señora Bedoya y a la cual ya se hizo referencia (supra párr. 56). Por tanto, al momento de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000, la Policía era conocedora del futuro encuentro que tendría la señora Bedoya con miembros paramilitares, lo cual, dados los hechos precedentes citados, la colocaba en una situación clara de riesgo inmediato para la vida y/o integridad personal.
CASO BEDOYA LIMA Y OTRA VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 26 DE AGOSTO DE 2021
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 6 de septiembre de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Bedoya Lima y otra” contra la República de Colombia (en adelante “el Estado de Colombia”, “el Estado colombiano”, “el Estado” o “Colombia”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones de derechos humanos derivadas del secuestro, tortura y violación sexual de la periodista Jineth Bedoya Lima por motivos vinculados a su profesión y la alegada falta de adopción de medidas adecuadas y oportunas por parte del Estado para protegerla y prevenir la ocurrencia de dichos hechos. La Comisión solicitó que se declarara al Estado responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1, 11, 13, 22, 24 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Bedoya. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7.b de la Convención lnteramericana para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer (en adelante la “Convención de Belém do Pará”) y 1, 6 y 8 de la Convención lnteramericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la CIPST”), en perjuicio de la señora Bedoya. Por último, solicitó que se declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima, madre de la señora Bedoya.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 3 de junio de 2011, la Comisión recibió la petición inicial, presentada por la Fundación para la Libertad de Prensa (en adelante “FLIP”) en nombre de la señora Bedoya y su madre. En el año 2013, se unió a dicha representación el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”).
b) Informe de admisibilidad. – El 21 de julio de 2014 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 50/14, en el que concluyó que la petición era admisible[1].
c) Informe de Fondo. – El 7 de diciembre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 150/18, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 150/18”), en el cual llegó a una serie de conclusiones[2], y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 16 de enero de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. A solicitud del Estado, se concedió una prórroga adicional de tres meses.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
* El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. Asimismo, el Juez Eduardo Vio Grossi, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno del Tribunal, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.
[1] El mismo fue notificado a las partes el 6 de agosto de 2014.
[2] La Comisión concluyó que el Estado era responsable internacionalmente por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, vida privada, libertad de expresión e igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7, 11, 13 y 24 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo tratado, el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de la señora Bedoya. Adicionalmente, concluyó que también se produjo la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1, 5.1 y 5.2, 11 y 13 de la misma, el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de la señora Bedoya. Asimismo, concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1. de dicho tratado en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima.

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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