Corte IDH: Estado es responsable de no pagar pensiones y ocasionar afectaciones a la salud de demandante que costeó tratamientos con peculio propio [Muelle Flores vs. Perú, f. j. 203]

Fundamento jurídico: 203. Por otro lado, la Corte observa que, conforme a la normativa peruana, los pensionistas que se jubilaban bajo el Decreto Ley No. 20530 tenían derecho a obtener un seguro de salud con EsSalud, la entidad prestadora de salud en el marco de la seguridad social en el Perú. El pensionista accedía a este seguro ya que la entidad responsable del pago de su pensión obligatoriamente retenía el 4% de su pensión para pagar el seguro de salud mencionado. Esta retención era de obligatorio cumplimiento, es decir que, el seguro de salud que le correspondía al señor Muelle Flores, al igual que a cualquier otro pensionista bajo el régimen referido, se le brindaba con base en los aportes desembolsados por el mismo. En el presente caso, debido a que el Estado dejó de pagar las pensiones que le correspondían por derecho adquirido al señor Muelle Flores, derecho posteriormente reconocido judicialmente, el aporte necesario para acceder al seguro de salud que le correspondía no fue realizado, por ende, la víctima no contó con la cobertura de salud que también le correspondía conforme al derecho peruano, la que, a su vez, forma parte del derecho a la seguridad social. Ante dicho escenario, las diversas afectaciones a la salud de la víctima que se fueron presentando, así como su tratamiento y las operaciones quirúrgicas requeridas (supra, párr. 84), debieron ser solventadas con el propio peculio del señor Muelle Flores, y no fueron cubiertas por el seguro social de salud que le correspondía, ocasionando esta situación, una vulneración a su derecho a la seguridad social. 


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MUELLE FLORES VS. PERÚ
SENTENCIA DE 06 DE MARZO DE 2019
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Muelle Flores,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o“el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Patricio Pazmiño Freire, Juez,
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

[…]

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 13 de julio de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Muelle Flores contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) ante la jurisdicción de la Corte Interamericana. De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia del incumplimiento, durante 24 años, de una sentencia judicial a favor del señor Muelle Flores en el marco de un recurso de amparo en el que se ordenó su reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. La Comisión determinó que el Estado peruano incurrió en responsabilidad internacional, en primer lugar, debido a que sus propias autoridades incumplieron el fallo judicial favorable al señor Muelle y, en segundo lugar, debido a la inefectividad de los mecanismos judiciales activados posteriormente para lograr dicho cumplimiento. Asimismo, la Comisión declaró que los hechos del presente caso constituyeron una violación a la garantía de plazo razonable y al derecho a la propiedad privada, pues las pensiones niveladas conforme al Decreto referido, entraron al patrimonio del señor Muelle Flores mediante la decisión judicial que le fue favorable, pero no ha podido ejercer tal derecho.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 8 de abril de 1998 la Comisión recibió una petición presentada por la presunta víctima Oscar Muelle Flores en la cual se alegó la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de dos sentencias de amparo que le reconocían ciertos derechos pensionarios como extrabajador de la empresa estatal minera Tintaya, así como su incorporación al régimen de pensiones y compensaciones del Decreto Ley No. 20530 y al pago renovable de su pensión de cesantía. El peticionario alegó que el Estado peruano no había cumplido con su obligación de ejecutar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional. Asimismo, se alegó la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 24 y 25 de la Convención Americana.

b) Informe de Admisibilidad. – El 16 de julio de 2010 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No.106/10 (en adelante “Informe de Admisibilidad”), en el que concluyó que la Petición No. 147-98 era admisible en relación con los artículos artículos 8.1, 21 y 25.2.c) de la Convención. Asimismo, declaró inadmisible la petición, con relación al artículo 24 de la misma.

c) Informe de Fondo. – El 27 de enero de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 3/17, en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 3/17”), en el cual concluyó que el Estado del Perú era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, propiedad privada y protección judicial, establecido en los artículos 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Oscar Muelle Flores. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 2 del mismo instrumento y formuló varias recomendaciones al Estado[1].

[Continúa…]

 

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* El Juez Ricardo Pérez Manrique no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia debido a que se incorporó a la Corte el 1 de enero de 2019, cuando el presente caso se encontraba en estado de sentencia

[1] La Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones, a saber: “i) [d]ar cumplimiento a la mayor brevedad posible a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 2 de febrero de 1993 y del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1999. Esto implica la adopción inmediata por parte del Estado peruano de las medidas necesarias para el pago de la pensión al señor Muelle Flores en los términos en los cuales le fue reconocido judicialmente, es decir, bajo el régimen del Decreto Ley 20530. Lo anterior incluye el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su jubilación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Tomando en cuenta los estándares desarrollados en el presente informe sobre las obligaciones del Estado en el marco de privatización de empresas estatales, Perú no podrá oponer la privatización de la empresa para abstenerse de cumplir con esta recomendación; ii) [r]eparar integralmente las violaciones declaradas en el presente informe, incluyendo una debida compensación que incluya el daño material e inmaterial causado, y iii) [a]doptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para evitar la repetición de las violaciones declaradas en el presente informe. Al respecto, el Estado deberá disponer las medidas necesarias para: a) Asegurar que las empresas estatales cumplan con los fallos judiciales que reconocen derechos pensionarios a ex-trabajadores; b) Asegurar que en el marco de la privatización de empresas privadas se dispongan las debidas salvaguardas para que tal actuación no impida el cumplimiento de sentencias judiciales a favor de las personas jubiladas; c) Asegurar que los procesos de ejecución de sentencia cumplan con el estándar convencional de sencillez y rapidez, y d) Asegurar que las autoridades judiciales que conocen tales procesos se encuentren facultados legalmente y apliquen en la práctica los mecanismos coercitivos necesarios para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales”.

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