Fundamentos destacados: 137. En consideración de los criterios que definen la obligación positiva del Estado de prevenir violaciones de derechos humanos, el Estado tenía el deber de actuar con diligencia ante la situación de riesgo especial del señor Luna López, tomando en cuenta que en el caso específico existían razones suficientes para concluir que el motivo de la amenaza en su contra guardaba relación con sus actuaciones como funcionario público en defensa del medio ambiente. El Estado no cumplió con su deber de prevenir la vulneración de sus derechos a través de la adopción de medidas oportunas y necesarias de protección[237]. La Corte resalta que, ante la amenaza de muerte sufrida por el señor Luna López, el Estado debió maximizar esfuerzos y utilizar todos los recursos disponibles y pertinentes para preservar su vida, entre otros, a través del otorgamiento de medidas de seguridad y protección personal para continuar desarrollando su trabajo, así como realizar las gestiones necesarias para investigar de manera inmediata y efectiva todas las amenazas recibidas[238]. Lo anterior acredita que el Fiscal del Ministerio Público sabía de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato contra la vida del señor Luna López, y que no adoptó las medidas necesarias en el ámbito de sus atribuciones para prevenir o evitar ese riesgo. La subsiguiente ejecución demuestra las falencias de las actuaciones del Estado en el sentido de brindar protección a su vida.
138. Por tanto, la Corte considera que, en el presente caso, se verificó la existencia de una situación de especial riesgo para los defensores del medio ambiente en la época de los hechos. Asimismo, en relación al señor Luna López, el Estado tuvo conocimiento del riesgo real e inmediato contra su vida a través de una denuncia de amenaza de muerte realizada ante el Ministerio Público en función de su labor de defensa del medio ambiente como Regidor y Jefe de la Unidad Ambiental del Municipio de Catacamas. Frente a ello, el Estado no demostró haber adoptado medidas efectivas de protección tendientes a garantizar su derecho a la vida; amenazas que poco tiempo después se materializaron con su muerte (supra párrs. 125 a 137). Finalmente, el Estado no demostró haber realizado una investigación seria y exhaustiva del hecho de amenaza de muerte denunciado, el cual antecedió a la privación de su vida.
139. En razón de lo anterior, el Estado no actuó con la debida diligencia requerida para contrarrestar la amenaza contra Carlos Luna López, por lo que incumplió con su obligación de garantizar su derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carlos Luna López.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LUNA LÓPEZ VS. HONDURAS
SENTENCIA DE 10 DE OCTUBRE DE 2013
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Luna López,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Roberto F. Caldas, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 10 de noviembre de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte (en adelante ”escrito de sometimiento”) el caso ”Carlos Antonio Luna López” contra la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”), indicando que Carlos Antonio Luna López (en adelante “Carlos Luna López” o “el señor Luna López”), defensor de derechos humanos y Regidor de la Corporación Municipal de Catacamas, Departamento de Olancho, en Honduras, fue asesinado el 18 de mayo de 1998 cuando salía de una reunión de la Alcaldía de Catacamas. Frente a ello, las autoridades competentes no realizaron las diligencias inmediatas de protección de la escena del crimen ni realizaron una autopsia. Posteriormente, se abrió un proceso contra los autores materiales y algunos de los autores intelectuales. En el transcurso, se procesó a uno de los autores materiales, quien fue asesinado en una prisión de alta seguridad, luego de haber manifestado que temía por su vida tras señalar a algunos de los autores intelectuales. Asimismo, varios testigos recibieron hostigamientos y amenazas durante el proceso penal, incluso, varios jueces se excusaron durante el proceso. El Estado no abrió investigación alguna en relación con los indicios de participación de agentes estatales. Durante la audiencia pública del caso, la Corte tuvo conocimiento de la condena impuesta a otro autor material de los hechos del caso.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 13 de enero de 2003 el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC) y el Centro de Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentaron la petición inicial ante la Comisión;
b) Informe de Admisibilidad. – El 13 de octubre de 2004 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 63/041 ;
c) Informe de Fondo. – El 22 de julio de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 100/112 , de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 100/11”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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