El Estado y parientes de las personas en situación de calle son responsables de garantizar las condiciones mínimas de vida digna (Colombia) [Sentencia T-428/22, ff. jj. 57-58]

Fundamentos destacados: 57. Ese deber se refuerza cuando el integrante de la familia que requiere medidas de asistencia y protección es un sujeto de especial protección constitucional, como la persona en condición de calle. Este tipo de sujetos, por sus condiciones particulares de existencia, están expuestos a una mayor probabilidad de afectación de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la Sentencia T-032 de 2020 se indicó que la omisión injustificada de las obligaciones de los parientes, derivadas del principio de solidaridad, constituye una especie de violencia intrafamiliar[55]. Este deber, en todo caso, no se limita, simplemente, al suministro de un auxilio económico que permita solventar, en cierta medida, las necesidades básicas insatisfechas de la persona habitante de calle, sino que se amplía a exigencias de atención, cuidado, afecto y amor, acciones propias de los seres humanos, derivados de los vínculos de solidaridad familiar.

58. A partir de la obligación del Estado de desarrollar acciones afirmativas a favor de las personas “marginadas” (artículo 13, inciso segundo, de la Constitución), y que garanticen su protección en el marco de la igualdad y la solidaridad, el Gobierno nacional adoptó la “Política Pública Social para Habitantes de la Calle 2022 – 2031”, con el objetivo de garantizar la promoción, protección y restablecimiento de los derechos de esta población, su atención integral, rehabilitación e inclusión social, así como disponer la formulación del plan nacional de atención integral a las personas habitantes de la calle[56]. Esta política, derivada de la Ley 1641 de 2013[57], se fundamenta en el respeto y la garantía de los derechos y libertades constitucionales y, especialmente, en los principios de dignidad humana y solidaridad y pretende acercarse al ideal de lograr la inclusión social de la población habitante de calle.


Sentencia T-428/22

DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA Y ASISTENCIA FAMILIAR-Desconocimiento del principio de solidaridad y ausencia de protección familiar y del Estado a la población habitante de calle

(…), los entes territoriales son los competentes para diseñar e implementar los servicios sociales para las personas habitantes de calle por medio de programas piloto o “de la réplica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales” (artículos 9 y 11 de la Ley 1641 de 2013) (…). De otro lado, en atención a las exigencias adscritas al principio de solidaridad (…) las hermanas del agenciado, tendrían el deber de auxiliarlo …, como consecuencia de su condición de habitante de calle y en situación de abandono social.

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia sin sustituir la voluntad y autonomía del habitante de calle titular de los derechos fundamentales

Es únicamente al agenciado a quien le corresponde decidir, de manera autónoma y previamente informada, si opta o no por los tratamientos médicos o toma parte en los distintos planes de integración social promovidos por las entidades competentes o cualquier otra medida que para la protección de sus derechos se considere viable adoptar.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA EN SITUACIÓN DE CALLE-Responsabilidad compartida del Estado y la familia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Asignación de cupo en albergue donde se brinda atención en salud

Referencia: Expediente T-8.790.315

Solicitud de tutela presentada por Luz Marina Estrada Agudelo, en su condición de representante legal de la Clínica Central del Quindío S.A.S., en contra del Municipio de Armenia (Secretaría de Desarrollo Social) y el Departamento del Quindío (Secretaría de Salud).
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío), que modificó la decisión adoptada el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela de la referencia, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

Luz Marina Estrada Agudelo, quien actúa en calidad de representante legal de la Clínica Central del Quindío S.A.S., presentó una solicitud de tutela en contra del Municipio de Armenia (Secretaría de Desarrollo Social)[1] y el Departamento del Quindío (Secretaría de Salud) . Consideró vulnerado el derecho a la salud de Óscar Torres Rodríguez, persona en situación de calle, y el de los pacientes que llegaren a requerir el uso de camas en esa institución médica, como consecuencia de la carencia de un lugar al que pueda ser trasladado el señor Torres luego de haber sido dado de alta, circunstancia que, además, impide que otras personas puedan acceder a los servicios de salud que allí se suministran.

1. Hechos del caso

1. El 21 de febrero de 2022, Óscar Torres Rodríguez, de 52 años, en situación de calle, afiliado a la EPS Sanitas en el régimen subsidiado, ingresó a la Clínica Central del Quindío S.A.S. -en adelante la Clínica-, como consecuencia de un retiro involuntario de la sonda de gastrostomía que usa.[2]

2. El 23 de febrero de 2022 fue dado de alta, por lo cual, la Clínica contactó a sus familiares, quienes manifestaron que “él es habitante de calle y no se harían cargo”. [3]

[Continúa…] 

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[1] Expediente digital T-8.790.315, archivo: “03Tutela.pdf”

[2] Ibid. archivo: “03Tutela”.

[3] Ibid. archivo: “reporte paciente”.

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