Fundamentos destacados: 122. Sin perjuicio de lo anterior, como indicó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “de manera similar a personas bajo custodia, los conscriptos se encuentran enteramente en las manos del Estado y cualquier evento ocurrido en el Ejército yace totalmente, o en gran parte, dentro del conocimiento exclusivo de las autoridades. Así entonces, el Estado se encuentra bajo la obligación de dar cuenta por cualquier lesión o muerte que ocurra en el Ejército”[132]. Asimismo, “el Estado tiene el deber de asegurar que una persona que realice el servicio militar lo haga en condiciones compatibles con el respeto de la dignidad humana, que los procedimientos y métodos del entrenamiento militar no la sometan a angustia o sufrimiento que excedan el nivel inevitable de firmeza inherente de la disciplina militar”[133]. Esto significa que no se debe confundir la imposición de la disciplina militar con la comisión de maltratos físicos y psicológicos o mismo de tortura. La garantía de la integridad personal de los miembros de las fuerzas armadas es absolutamente compatible con el mantenimiento de la disciplina, orden y jerarquía militares, y la primera no debe apartarse de las exigencias del servicio militar y de las condiciones normales de vida en las fuerzas armadas.
123. De las consideraciones anteriores la Corte concluye que se encuentra frente a una especial situación de sujeción, que a su vez impone al Estado una posición de garante. Desde esa perspectiva, se encuentra en una situación similar a las personas privadas de libertad, y por lo tanto resultan aplicables los estándares establecidos en su jurisprudencia en relación a estas personas.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO QUISPIALAYA VILCAPOMA VS. PERÚ
SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2015
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Quispialaya Vilcapoma,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces[1]:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 5 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el Caso Valdemir Quispialaya Vilcapoma contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”).
De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con la presunta afectación a la integridad personal del señor Valdemir Quispialaya Vilcapoma, como consecuencia de un golpe en su frente y ojo derecho, recibido el 26 de enero de 2001, por parte de un Suboficial del Ejército Peruano, en respuesta a los errores que habría cometido el señor Quispialaya durante una práctica de tiro, mientras prestaba el servicio militar.
[Continúa…]
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