Fundamento destacado: 29. Frente a la complejidad que representa la epidemia del VIH/SIDA en el Perú, se requiere adoptar un tratamiento particular para que especial grupo de personas, pues no cabe duda que se trata de una población vulnerable cuya vida, tanto en su aspecto material como en el que corresponde al desarrollo de su personalidad, depende de las acciones concretas que emprenda el Estado de la mano con la comunidad y en núcleo familiar, tanto en materia de salud como en lo que concierne al acceso al tratamiento antirretroviral de gran actividad, a la seguridad social y a la pensión. Estas acciones, que de por sí denotan que el Estado y los otros actores involucrados no permanecen indiferentes ante la grave enfermedad del VIH/SIDA, deben ser complementadas con otras medidas cuyo objeto sea lograr una adecuada protección de los derechos constitucionales de las personas infectadas con el VIH y de las que padecen de SIDA. De este modo se busca evitar, dada su especial situación de vulnerabilidad, cualquier trato discriminatorio o cualquier accionar arbitrario por parte de la Administración o de particulares, sobre todo cuando la grave enfermedad no hace distingo de ningún tipo y afecta a hombres, mujeres, niños, adolescentes y ancianos, ya que la vía de transmisión puede ser sexual, por el uso compartido de jeringas o por las transfusiones de sangre infectada por el virus, estas últimas denominadas de transmisión parenteral o también de la mande al hijo (vertical).
EXP. N.° 04749-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
JACINTO FRANCISCO VILLACORTA
GUEVARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días de mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Francisco Villacorta Guevara contra la resolución expedida por la Tercer Sala Civil dela Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 128, su fecha 14 de julio de 2009, que declara improcedente la demanda e autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 30850-2007-ONP/DC/DL 19990 que declara la caducidad de si pensión de invalidez definitiva; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante la Resolución 44120-2005-ONP-DC/DL 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
Sostiene que la caducidad fue declarada sin tener en cuenta el certificado médico de fecha 25 de marzo de 2003, emitido por el Hospital IV Víctor Lazarte Echegaray de EsSalud, que dictaminó una discapacidad permanente total debido a una infección por virus de inmunodeficiencia adquirida, dolencia que actualmente se encuentra complicada con diabetes mellitus tipo II. Agrega que el informe médico que sirvió de sustento para emitir la resolución impugnada fue elaborado de manera parcializada, al estar a cargo de una comisión médica integrada por la propia demandada.
La ONP contesta la demanda y solicita que se declara infundada, expresando que la evaluación médica practicada por la Comisión Médica Evaluadora ha determinado que el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y que presenta un grado de discapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, lo que configura la caducidad de la pensión de conformidad con el artículo 33° del Decreto Ley 19990.
[Continúa…]



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