En un Estado constitucional democrático, la Constitución es la norma norma vinculante, fundamental y suprema que exige que todas las acciones se conformen a ella, en virtud del principio de supremacía constitucional [Exp. 02669-2008-PHC/TC, f. j. 6]

Fundamento destacado: 6. En un Estado constitucional democrático la Constitución no sólo es norma jurídica con fuerza vinculante que vincula a los poderes públicos y a todos los ciudadanos, sino que también es la norma fundamental y suprema del ordenamiento jurídico. Esto es así porque la Constitución, a partir del principio de supremacía constitucional, sienta las bases constitucionales sobre las que se edifican las diversas instituciones del Estado; a su vez dicho principio exige que todas las acciones personales civiles, económicas, sociales y sobre todo militares deben estar de acuerdo con las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico que la Constitución señala.


EXP. N.º 02669-2008-PHC/TC
LIMA
NESTOR YAMPASI JIHUAÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se agregan

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Inga Garay a favor de don Ernesto Yampasi Jihuaña, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 29 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, vocales Morante Soria, Rojjasi Pella y Ordóñez Alcántara, solicitando que se ordene la inmediata libertad del favorecido por exceso en el plazo de detención provisional y en su lugar se dicte mandato de comparecencia, en la instrucción que se le sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente N.º 20-05).

Refiere que desde el día de su detención, 4 de enero de 2005, a la fecha de la postulación de la presente demanda ha transcurrido más de 36 meses por lo que debe disponerse su inmediata excarcelación en aplicación de 10 establecido en el artículo 137 del Código Procesal Penal, pues ocurre que el «proceso ni siquiera se encuentra en etapa de juicio oral» (sic). Afirma que la Resolución de fecha 3 de enero de 2008, que resuelve prolongar el plazo de detención en su contra por treinta y seis meses adicionales, no se encuentra debidamente motivada toda vez que no existe fundamento legal para la prolongación, la libertad ha operado de manera automática, no existe una conducta obstruccionista del beneficiario ni de su defensa y que el proceso penal sub materia no trata de un caso excepcional que habilite la prolongación más allá de los 36 meses, por consiguiente se afecta su derecho a la libertad personal, debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales e igualdad ante la ley.

El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de enero de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución que prolonga la detención del beneficiario no cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por su mismo fundamento.

[Continúa…]

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