A través del Decreto Supremo 028-2023-EF, establecen montos y criterios de la bonificación especial para el docente investigador.
Decreto Supremo que establece montos, criterios y condiciones de la Bonificación Especial para el Docente Investigador
DECRETO SUPREMO Nº 028-2023-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 86 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, señala que el docente investigador es aquel que se dedica a la generación de conocimiento e innovación, a través de la investigación, y es designado en razón de su excelencia académica, siendo su carga lectiva de un (1) curso por año, tiene una bonificación especial del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes totales, y se sujeta al régimen especial que la universidad determine en cada caso;
Que, el numeral 47.1 del artículo 47 de la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023, autoriza al Ministerio de Educación, durante el Año Fiscal 2023, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, para efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de las universidades públicas, hasta por la suma de S/ 28 372 163,00 (VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES Y 00/100 SOLES), para el financiamiento de la implementación progresiva de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, respecto a los docentes ordinarios investigadores, de acuerdo a los montos, criterios y condiciones que se aprueben mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Educación, a propuesta de este último, la que se presenta a más tardar hasta el 10 de febrero de 2023 y se publica hasta el 1 de marzo de 2023; siendo que, para la aplicación del referido artículo se exceptúa a las universidades públicas de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 de la misma norma;
Que, la Dirección de Políticas para el Desarrollo y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria de la Dirección General de Educación Superior Universitaria, mediante Informes N° 00006-2023-MINEDU/VMGP-DIGESU-DIPODA y N° 00052-2023-MINEDU/VMGP-DIGESU-DIPODA sustenta y propone los montos, criterios y condiciones de la Bonificación Especial para el Docente Investigador;
Que, la Unidad de Planificación y Presupuesto de la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto de la Secretaría de Planificación Estratégica del Ministerio de Educación, mediante Informes N° 00059-2023-MINEDU/SPE-OPEP-UPP y N° 00298-2023-MINEDU/SPE-OPEP-UPP, emite opinión favorable sobre la propuesta de decreto supremo que establece los montos, criterios y condiciones de la Bonificación Especial para el Docente Investigador, al encontrarse alineada con los instrumentos de planificación institucional y sectorial del sector Educación, y contar con el financiamiento correspondiente en el marco de lo establecido en el numeral 47.1 del artículo 47 de la Ley N° 31638; en virtud del cual, mediante Oficios N° 00091-2023-MINEDU/DM y N° 00112-2023-MINEDU/DM el citado Ministerio solicita dar trámite a la referida disposición;
Que, en consecuencia, corresponde establecer los montos, criterios y condiciones de la Bonificación Especial para el Docente Investigador en el marco de lo dispuesto en el numeral 47.1 del artículo 47 de la Ley N° 31638;
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria; y, en el numeral 47.1 del artículo 47 de la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023;
DECRETA:
Artículo 1.- Montos de la Bonificación Especial para el Docente Investigador
1.1 Se establece el monto mensual de la Bonificación Especial para el Docente Investigador en el marco de lo establecido por el artículo 86 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, según el siguiente detalle:
DocenteOrdinario |
Bonificación Especial para el Docente Investigador S/ |
Principal a Tiempo Completo / Principal a Dedicación Exclusiva |
3 778,66 |
Asociado a Tiempo Completo / Asociado a Dedicación Exclusiva |
2 329,00 |
Auxiliar a Tiempo Completo / Auxiliar a Dedicación Exclusiva |
1 829,00 |
1.2 En el caso de los Docentes Ordinarios a Tiempo Parcial de las Categorías Principal, Asociado y Auxiliar, el monto de la Bonificación Especial se calcula de manera proporcional a las horas laboradas y teniendo como base el monto de la Bonificación Especial correspondiente al docente ordinario de similar categoría a tiempo completo.
Artículo 2.- Características de la Bonificación Especial
La Bonificación Especial para el Docente Investigador no tiene carácter remunerativo, compensatorio, ni pensionable, y no está sujeta a cargas sociales. Asimismo, no se incorpora a la remuneración del personal, no constituye base de cálculo para el reajuste de ninguna bonificación, ni para la Compensación por Tiempo de Servicios, ni para cualquier otro tipo de asignaciones o entregas.
Artículo 3.- Criterios para determinar la relación de docentes ordinarios beneficiarios de la Bonificación Especial
Para determinar la relación de docentes ordinarios beneficiarios de la Bonificación Especial para el Docente Investigador, estos deben cumplir con los siguientes criterios:
3.1 Estar registrado como docente ordinario en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), en la universidad pública por la que se percibe la Bonificación Especial, al 31 de enero de 2023. Dicha validación se realiza verificando su categoría en el cargo estructural del referido aplicativo.
3.2 El docente ordinario de una universidad pública no debe estar registrado como docente ordinario con régimen de dedicación a tiempo completo en más de una universidad pública o en una o más universidades privadas, al 31 de enero de 2023. Dicha validación se realiza verificando su categoría en el cargo estructural en el AIRHSP, así como su condición docente y régimen de dedicación en el Sistema de Recolección de Información para Educación Superior (SIRIES), respectivamente.
3.3 El docente ordinario de una universidad pública con régimen de dedicación exclusiva, no debe estar registrado como docente ordinario en otra universidad pública o en una o más universidades privadas, al 31 de enero de 2023. Dicha validación se realiza verificando su categoría en el cargo estructural en el AIRHSP, así como su condición docente y régimen de dedicación en el SIRIES, respectivamente.
3.4 Estar calificado en el Registro Nacional Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica (RENACYT) y clasificado en los niveles: Investigador Distinguido, Nivel I, Nivel II, Nivel III, Nivel IV o Nivel V, y encontrarse activo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Calificación, Clasificación y Registro de los Investigadores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – Reglamento RENACYT, al 31 de enero de 2023.
3.5 Cumplir con la normativa interna de la universidad pública que accede al financiamiento de la Bonificación Especial para el Docente Investigador, en lo que resulte aplicable a los docentes investigadores.
3.6 Haber participado en, al menos, un proyecto de ciencia, tecnología o innovación registrado por la universidad pública por la que se percibe la Bonificación Especial, en los últimos tres (3) años, en calidad de investigador principal, investigador asociado, investigador post-doctoral o investigador doctoral, o haber realizado, al menos una publicación científica y/o producción tecnológica, registrada en el repositorio institucional, en calidad de investigador principal o investigador asociado, con la filiación de la universidad por la que se percibe la Bonificación Especial, en los últimos tres (3) años.
Artículo 4.- Condiciones para la percepción de la Bonificación Especial
Para la percepción de la Bonificación Especial se debe cumplir las siguientes condiciones:
4.1 El otorgamiento de la Bonificación Especial para cada docente ordinario se sujeta a la categoría y régimen de dedicación consignados en el AIRHSP, considerando lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3 del presente Decreto Supremo.
4.2 El docente investigador que desarrolla labores en más de una universidad pública, percibe la Bonificación Especial solo respecto de una de ellas, en la cual tenga el mayor régimen de dedicación. En el caso que el docente tuviera el mismo régimen de dedicación en ambas universidades, distinto al régimen de dedicación exclusiva o a tiempo completo, se elige a la universidad en la cual tenga la mayor categoría docente. Si los criterios previamente señalados coinciden, se considera la institución laboral principal consignada en la sección “Experiencia laboral” del CTI Vitae, la cual debe haber sido reportada bajo responsabilidad del docente investigador.
4.3 Los docentes ordinarios que desempeñan los cargos de Rector o Vicerrector, o de Presidente o Vicepresidente de las Comisiones Organizadoras, no perciben la Bonificación Especial para el Docente Investigador, considerando que el ejercicio de sus funciones es a dedicación exclusiva.
Artículo 5.- Obligaciones de las universidades públicas que acceden al financiamiento de la Bonificación Especial
Las universidades públicas con docentes ordinarios que acceden al financiamiento de la Bonificación Especial para el Docente Investigador, bajo responsabilidad, cumplen con lo siguiente:
a) Contar con normativa interna que regule la labor de los docentes investigadores en la universidad, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 30220, Ley Universitaria, y actualizado de acuerdo con el contenido del Reglamento RENACYT, y demás disposiciones que resulten aplicables.
b) Facilitar las acciones correspondientes al proceso de dotación a plataformas, sistemas o registros de información para la gestión de la investigación de la universidad, en el marco de lo establecido por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología y de Innovación Tecnológica – CONCYTEC, en la Directiva N° 003-2022-CONCYTEC-P, Directiva que regula la interoperabilidad de la Red Nacional de Información en Ciencia, Tecnología e Innovación, administrada por el Pliego Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología y de Innovación Tecnológica – CONCYTEC, formalizada mediante Resolución de Presidencia N° 054-2022-CONCYTEC-P.
c) Validar y monitorear los productos y actividades de investigación de los docentes investigadores de forma periódica (mensual, trimestral, semestral o anual), en el marco de los estándares establecidos en el Reglamento RENACYT.
d) Presentar a la Dirección de Políticas para el Desarrollo y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria (DIPODA) de la Dirección General de Educación Superior Universitaria (DIGESU) del Ministerio de Educación, un informe anual detallando el cumplimiento del pago mensual de la Bonificación Especial para el Docente Investigador, con sujeción al formato que establezca dicha Dirección. El informe debe ser entregado en enero del año siguiente al financiamiento.
e) Efectuar el pago de la Bonificación Especial para el Docente Investigador de manera mensual, siempre que el docente no haya incurrido en alguna de las causales de pérdida de la bonificación, casos en los cuales corresponde al docente investigador percibir el pago de la Bonificación Especial para el Docente Investigador por el período previo a la configuración de la causal que determina su pérdida.
f) Presentar a la DIPODA, un informe anual que detalle las actividades de investigación realizadas a lo largo del periodo de financiamiento, por cada docente investigador beneficiario. Este informe se presenta en enero del año siguiente al año de otorgamiento de la bonificación, según el formato establecido por DIPODA.
g) Monitorear que los docentes investigadores beneficiarios declaren la filiación de la universidad en toda producción académica desarrollada durante las horas destinadas por parte de la universidad a las actividades de investigación.
h) Velar por la actualización y registro de la información en el CTI Vitae y otras relacionada a la calificación RENACYT de sus docentes en los repositorios y otras plataformas institucionales, vinculadas a la gestión de información en investigación, conducentes al otorgamiento de la Bonificación Especial, de forma periódica. Asimismo, debe incluirse el reconocimiento de la universidad pública que otorga la Bonificación Especial como filiación principal, en el caso de docentes ordinarios con dedicación exclusiva o tiempo completo.
i) Fomentar los procesos de incorporación y promoción de los docentes investigadores en el RENACYT, según la normativa vigente. De igual manera, realizar un seguimiento activo de las solicitudes de los docentes investigadores y brindar asistencia técnica, en caso corresponda.
Artículo 6.- Periodo de entrega de la Bonificación Especial
La Bonificación Especial para el Docente Investigador se otorga por un periodo de diez (10) meses, comprendido desde marzo a diciembre del año 2023.
Artículo 7.- Causales de pérdida de la Bonificación Especial
El docente investigador pierde el beneficio de la Bonificación Especial cuando se configure cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Renuncia a la Bonificación Especial mediante un documento dirigido a la autoridad competente de la universidad.
b) Extinción o suspensión de su vínculo laboral.
c) Exclusión del RENACYT, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13 del Reglamento RENACYT, o tener la condición de no activo en el RENACYT.
d) Ostentar algún cargo en la Administración Pública.
e) Incurrir en alguna de las causales de suspensión del pago de la remuneración según lo establecido por la normatividad aplicable.
f) Incumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de la Bonificación Especial, establecidas en el artículo 4 del presente Decreto Supremo.
Artículo 8.- Proceso de determinación de beneficiarios
8.1 Corresponde a la DIPODA verificar el cumplimiento de los criterios señalados en los numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del artículo 3, así como las condiciones de percepción establecidas en el artículo 4 del presente Decreto Supremo, y remitir a las universidades públicas el listado preliminar de beneficiarios para la verificación de lo establecido en los numerales 3.5 y 3.6 del artículo 3 del presente Decreto Supremo.
8.2 En un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recepcionado el listado preliminar de beneficiarios que remite la DIPODA, el Vicerrectorado de Investigación de la universidad pública o la autoridad competente, bajo su responsabilidad y previa verificación del cumplimiento de los numerales 3.5 y 3.6 del artículo 3 del presente Decreto Supremo, emite su pronunciamiento, mediante un oficio firmado y dirigido a la DIGESU y presentado por mesa de partes del Ministerio de Educación. En caso no emita pronunciamiento, se entiende que da conformidad al referido listado.
8.3 Una vez transcurrido el plazo fijado en el numeral 8.2 precedente, la DIPODA envía el listado final de beneficiarios a las universidades públicas, correspondiendo a estas continuar con la evaluación de las condiciones de percepción establecidas en el numeral 4.3 del artículo 4 del presente Decreto Supremo, durante el periodo de financiamiento, así como con la evaluación de la configuración de las causales de pérdida de la Bonificación Especial.
Artículo 9.- Mecanismos de interoperabilidad
El Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica y las universidades públicas deben implementar mecanismos que garanticen la interoperabilidad técnica y semántica, en el marco de la normatividad vigente, con la finalidad de agilizar los trámites para el otorgamiento de la Bonificación Especial para el Docente Investigador.
Artículo 10.- Registro en el Aplicativo Informático
Para el otorgamiento de la Bonificación Especial para el Docente Investigador establecida en el presente Decreto Supremo, se debe contar previamente con el registro en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 11.- Financiamiento
El financiamiento de las acciones que se deriven de la implementación del presente Decreto Supremo se realiza con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 12.- Vigencia
El presente Decreto Supremo tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.
Artículo 13.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Educación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Evaluación de la producción del docente investigador
El Ministerio de Educación puede requerir, durante el periodo de financiamiento, la evaluación de la producción del docente para determinar su permanencia como investigador, la cual es realizada por el Vicerrectorado de Investigación o la autoridad competente en la universidad pública, cada dos años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria.
Segunda.- Relación de docentes ordinarios beneficiarios de la Bonificación Especial
La relación de docentes ordinarios beneficiarios de la Bonificación Especial no está sujeta a variación ante los nuevos procesos de calificación y/o recalificación en el RENACYT, ampliaciones de plazo, ni ante los resultados de los recursos impugnatorios que se encuentren vigentes.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
OSCAR MANUEL BECERRA TRESIERRA
Ministro de Educación