A través del Acuerdo de Sala Plena 003-2023/TCE, establecen criterio para verificar el consentimiento de la resolución contractual en contrataciones.
Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para verificar el consentimiento de la resolución contractual en contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco
ACUERDO DE SALA PLENA N° 003-2023/TCE
En la Sesión N° 003-2023/TCE del 3 de noviembre de 2023, los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado aprobaron, por unanimidad, lo siguiente:
ACUERDO DE SALA PLENA N° 003-2023/TCE
ACUERDO DE SALA PLENA QUE ESTABLECE EL CRITERIO PARA VERIFICAR EL CONSENTIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL EN CONTRATACIONES REALIZADAS A TRAVÉS DE LOS CATÁLOGOS ELECTRÓNICOS DE ACUERDOS MARCO
I. ANTECEDENTES
1. En la Sesión N° 007-2022/TCE del 22 de abril de 2022, los vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante, el Tribunal) aprobaron, por mayoría, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, en el cual se establecieron criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Entre los criterios dispuestos se encontraba aquel referido al procedimiento aplicable a las contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, disponiéndose para dicho extremo lo siguiente:
“(…)
3. Para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERÚ COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.”
2. El acuerdo en mención fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022, siendo aplicables sus disposiciones desde el día siguiente.
3. En relación con lo expuesto, en el marco de procedimientos administrativos sancionadores por la supuesta comisión de la citada infracción en contrataciones derivadas de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, se han advertido pronunciamientos emitidos por las Salas del Tribunal1 con criterios discordantes sobre la verificación de los elementos para determinar la responsabilidad administrativa, específicamente en lo referido al criterio para identificar que la decisión de resolver el contrato, por parte de la entidad, haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.
4. Es por ello que, en aras de resguardar la seguridad jurídica y la predictibilidad que debe generar la jurisprudencia emitida por este Tribunal, y atendiendo a la potestad atribuida en el numeral 59.3 del artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, la Ley), corresponde emitir un Acuerdo de Sala Plena con el objeto de uniformizar el criterio para verificar el consentimiento o firmeza de la resolución contractual en contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdo marco.
II. ANÁLISIS
1. En principio, es pertinente señalar que la conducta infractora de ocasionar que la entidad resuelva el contrato, se encuentra tipificada actualmente en el literal f), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley, en los siguientes términos: “f) Ocasionar que la entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”.
2. Al respecto, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de dicha infracción, resulta necesario que el Tribunal verifique la concurrencia de dos elementos, estos son: i) debe acreditarse que el contrato, orden de compra o de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de acuerdo a lo establecido en la Ley y su Reglamento vigentes en su oportunidad, siguiendo el procedimiento previsto para tal efecto; y, ii) debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea, por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o el arbitraje o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos (incluyendo a la junta de resolución de disputas), se haya confirmado la decisión de la entidad de resolver el contrato.
3. Respecto del primer elemento, es decir, que la entidad, efectivamente, haya cumplido con el debido procedimiento para la resolución contractual, para el caso de las contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, ya ha establecido los criterios que se deben seguir.
4. No obstante, dicho acuerdo no ha establecido criterios para considerar por acreditado que la decisión de resolver el contrato, emitida por la entidad, haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en virtud de las particularidades del procedimiento de resolución de contratos perfeccionados a través de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, lo que ha originado diferentes criterios entre las salas del Tribunal.
Así, una primera posición plantea que se debe considerar solo la revisión del registro realizado por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, a efectos de corroborar el estado de la orden de compra o de servicio y, con ello, confirmar el consentimiento o no de la decisión de resolver el contrato, atendiendo a que es responsabilidad de aquellas mantener actualizado los estados de las órdenes emitidas en el marco del método especial de contratación de acuerdo marco2.
Por otro lado, una segunda posición considera que, para verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida o firme, resulta relevante no solo la revisión del registro realizado por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, sino también otros elementos probatorios de dicho consentimiento, como puede ser lo informado por las entidades al formular la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, respecto a si el contratista hubiese acudido a algún mecanismo de solución de controversias, propio de la ejecución contractual o, si por el contrario, dejó consentir la resolución contractual efectuada por la entidad.
5. En razón de lo expuesto, y considerando que el presente Acuerdo tiene por objeto fijar un criterio uniforme para verificar −por parte del Tribunal− el consentimiento o firmeza de la resolución contractual en contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, es importante tener en cuenta que la resolución de contrato de las órdenes de compra o de servicio se materializa una vez que la parte perjudicada notifica a la otra parte, mediante la plataforma de catálogos electrónicos, su decisión de resolver, ya sea, para el caso de las entidades contratantes, debido al vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento previo de cumplimiento de obligaciones o sin haber requerido previamente, de acuerdo al artículo 165 del Reglamento y las disposiciones emitidas por PERÚ COMPRAS.
6. Asimismo, de acuerdo con el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. De esta manera, vencido dicho plazo sin que se haya recurrido a alguno de dichos mecanismos de solución de conflictos se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida.
7. En atención a lo anterior, el consentimiento de la resolución contractual efectuado por alguna de las partes se materializa con el solo trascurrir del plazo establecido en la normativa de contratación pública. Siendo así, por ejemplo, si luego de operar el plazo de caducidad para someter la resolución contractual, en contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, a conciliación y/o arbitraje, el contratista no hubiese accionado alguno de los mecanismos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida o que, habiéndose sometido a estos, y se confirme la decisión de la entidad, la misma adquiere la condición firme.
8. En ese sentido, el consentimiento o firmeza de la resolución contractual dispuesta por la entidad contratante, respecto a las órdenes de compra o de servicio emitidas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, no está supeditada a que esta registre y/o actualice, una vez vencido el plazo de caducidad, el estado de sus órdenes indicando tal condición en la plataforma habilitada por PERÚ COMPRAS, toda vez que ello opera por el solo transcurso del tiempo sin que se hubiese accionado alguno de los mecanismos de solución de controversias o que, de haberse acudido a alguno de ellos, la decisión haya quedado firme; por lo tanto, resulta importante que este Tribunal verifique dicha circunstancia no sólo del registro realizado por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, sino también considerando otros elementos probatorios de dicho consentimiento o firmeza, como puede ser lo informado por la entidad contratante, en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, respecto a si la decisión de resolver el contrato se encuentra consentida o firme, o lo informado por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores, entre otros.
III. ACUERDO
De lo expuesto en forma precedente, la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, por unanimidad, acuerda que:
1. Para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de orden de compra o de servicio, en el marco de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida.
2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores.
3. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
HÉCTOR MARÍN INGA HUAMÁN
CECILIA BERENISE PONCE COSME
VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL
CARLOS ENRIQUE QUIROGA PERICHE
VIOLETA LUCERO FERREYRA CORAL
ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ
JORGE LUIS HERRERA GUERRA
MARÍA DEL GUADALUPE ROJAS VILLAVICENCIO DE GUERRA
PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE
STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA
CRISTIAN JOE CABRERA GIL
DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO
JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE
MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN
OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO
CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS
DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ
ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI
CAROLA PATRICIA CUCAT VILCHEZ
Secretaria del Tribunal