Fundamento jurídico: 83. Sin embargo, no es que vayan a desaparecer los EdSM con internamiento, sino que su actuación debe ser lo más restrictiva posible. Sólo para efectivizar la calidad y eficiencia del servicio de salud de dichos establecimientos, es importante apuntar algunas obligaciones de los profesionales de la salud, especialmente psiquiatras, psicólogos, enfermeros, terapeutas y asistentes sociales. Teniendo en cuenta que su objetivo ha de ser brindarle una recuperación completa al paciente: (a) Es preciso tener su manifestación de voluntad pues de ella dependerá qué tratamiento efectivo ha de recibir y permitir su cuidado del personal médico, requiriendo para esto gozar de capacidad de ejercicio, o contar con representantes legales. (b) Su derecho a que se le brinde una adecuada y veraz información del tratamiento a seguir, su evolución, su medicación así como su estado de salud. (c) El derecho a ser tratado con dignidad, no permitiendo ningún acto de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a torturas o a tratos inhumanos o humillantes, pues estos actos están proscritos constitucionalmente [artículo 2º, inciso 24.h) de la Constitución], toda vez que el Estado no debe permitir el hacinamiento en cualquier establecimiento que permite una readaptación y rehabilitación a la sociedad. (d) Su derecho a recibir oportunamente y con puntualidad sus medicinas, las emergencias y requerimientos que pudieran so licitar y permitir el recreo y la interacción entre grupos sociales. (e) Permitir su rehabilitación, pues sólo así se habrá logrado con el tratamiento médico seguido en estos centros. (f) Para efectivizarlos en la práctica, se necesita la intervención del Estado y la disposición de recursos económicos para lograr tales fines. (g) Ahora atendiendo a que el internamiento en un EdSM puede ser por voluntad de la propia persona o involuntaria, caso de las personas que no cuentan con la capacidad de ejercicio, deben contar con consentimiento para su internamiento. Sobre la base de estas consideraciones, este Colegiado recuerda al Estado su obligación de establecer y hacer efectiva la política en materia de salud mental, psiquiátrica, psicológica u otras similares que permitan el régimen de internamiento, en aras de proteger los derechos fundamentales de los pacientes
EXP. N.º 05842-2006-PHC / TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL MORALES DENEGRI A FAVOR DE
LOS INTERNADOS EN LA SALA DE HOSPITALIZACIÓN
DE ADICCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE
SALUD MENTAL ‘ HONORIO D E LGADO-HIDEYO
NOGUCHI’
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Morales Denegrí contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 31 , su fecha 1O de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de marzo de 2006 el recurrente, miembro de la ONG ‘ Pan y Vino ‘interpone demanda de hábeas corpus contra don Luis Matos Retamozo y doña Romy Kendall ,médicos psiquiatras integrantes de la Dirección de Adicciones del Instituto de Salud Mental ‘ Honorio Delgado- Noguchi’ perteneciente al Ministerio de Salud —en adelante, MINSA—, así como contra la Defensora del Pueblo, doña Beatriz Merino Lucero, a fin de que cese la violación y amenaza del derecho a la libertad personal y otros de los pacientes que se encuentran internados en la Sala de Hospitalización de dicho instituto. Solicita: a) que se proceda a la restitución de la libertad personal de los pacientes que se encuentran internados en contra de su voluntad de forma indebida y, de ser el caso, se aplique a los responsables de ello lo que establece el Código Procesal Constitucional —en adelante, CPCo—, así como se denuncie los presuntos ilícitos que se estuviesen produciendo al Ministerio Público —en adelante, MP—; b) que se respeten las normas nacionales e internacionales que versan sobre los derechos humanos de los demandados ; y c) que la Defensoría del Pueblo —en adelante, DP— emita opinión. Manifiesta que en los últimos meses se ha venido internando en el Área de Adicciones, en una misma sala, tanto a pacientes adolescentes como adultos hombres y mujeres exponiendo a todos ellos al peligro de algún atentado contra el cuerpo y la salud y a la libertad sexual, sobre todo de los adolescentes que están internados, puesto que comparten la hospitalización con pacientes que son drogadictos con conducta y carácter violento. Asimismo refiere que la Ley N.º 26842, Ley General de Salud —en adelante, LGS—, menciona que ningún paciente puede o debe ser sometido a tratamiento médico o quirúrgico sin su consentlmiento, lo que significa que para ser internados deben dar un consentimiento, informándoseles respecto a su tratamiento y a las medidas a las cuales se les va a someter; y que sin embargo ello incluye la posibilidad de ser privados de su libertad durante muchas semanas sin derecho a tener visitas de sus familiares ni a distraerse o tener acceso a algún medio de televisión o radio o medio escrito, con lo cual se violaría el derecho a la información y a la cultura. Refiere además que con relación al estado de incapacidad relativa o absoluta de los pacientes, la ley menciona que ellos serán internados con su consentimiento y a voluntad, salvo que sean incapaces, previo proceso de interdicción y/o curatela, caso en que sus representantes legales podrán dar su consentimiento, lo que no ocurre en la mayoría de pacientes que están internados puesto que no están interdictados y gozan de plena capacidad civil. Indica que su consentimiento suele conseguirse una vez que ya están internados en el establecimiento de dicho instituto.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![Un «modelo» de sentencia que procura evitar la reproducción mecánica del juicio oral, la transcripción extensa como sustituto del razonamiento y, en su lugar, presenta una ruta que permita explicar por qué algo se tiene por probado o no, con base inferencial transparente [Expediente 22-2014-0-5001-JRPE-02]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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