¿Essalud puede presentar una historia clínica ante un Tribunal Arbitral? [Opinión Consultiva 041-2022-DGTAIPD]

Conclusiones: 1. Para el tratamiento de datos personales sensibles se requiere obligatoriamente el consentimiento válido y por escrito de sus titulares, salvo que medie ley autoritativa al respecto o se configure uno o más de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 14 de la LPDP.

2. Los árbitros pueden solicitar a las partes que presenten pruebas, incluyendo aquellas que contienen información sensible, en aquellos casos que dicha información sea estrictamente necesaria para resolver determinada controversia, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

3. El centro de salud que es parte del procedimiento arbitral puede presentar las historias clínicas que sean estrictamente necesarias para la solución de la controversia como medio probatorio sin necesidad de solicitar el consentimiento del titular del dato, conforme el artículo 14, numeral 13, de la LPDP, en el marco del ejercicio de su derecho de prueba.

4. Las partes y el tribunal arbitral deben de guardar la confidencialidad de los datos personales a los que tengan acceso en el marco del procedimiento arbitral.

5. Una historia clínica disociada puede ser entregada sin consentimiento del titular del dato personal, dado que no permite identificar al titular del dato personal.


Opinión Consultiva N° 041-2022-DGTAIPD

ASUNTO: Consulta sobre requerimiento de historia clínica por parte de un Tribunal Arbitral
REFERENCIA: Hoja de Trámite N°309411-2022MSC
FECHA: 12 de diciembre de 2022

I. ANTECEDENTES

1. Mediante el documento de la referencia se remitió una consulta respecto a la viabilidad de requerimiento de historia clínica por un Tribunal Arbitral.

2. Específicamente, se consulta lo siguiente:

1. ¿Se requiere el consentimiento del titular de una historia clínica (datos sensibles) para la entrega de esta última a un Tribunal Arbitral que así la requiere, en el marco de un procedimiento arbitral? (Referencia: artículo 25 b) de la Ley 26842).

2. ¿En aplicación del numeral 9 del artículo 14 de la Ley de Protección de Datos Personales, una historia clínica puede ser presentada por EsSalud a un Tribunal Arbitral, en el marco de un arbitraje?

3. ¿Una historia clínica anonimizada o disociada puede ser presentada a un Tribunal Arbitral por EsSalud y/o por un establecimiento de salud que forma parte de la red de EsSalud, en el marco de un arbitraje?

II. MARCO NORMATIVO DE ACTUACIÓN

3. El artículo 32 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en adelante, la “LPDP”), crea la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (en adelante, “ANPD”), que se rige por dicha ley, su reglamento y las normas pertinentes del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2017-JUS (en adelante, ROF del Minjusdh).

4. Entre las funciones de la ANPD, previstas en el artículo 33 de la LPDP, se encuentra la de absolver consultas sobre protección de datos personales y emitir opinión técnica respecto de los proyectos de normas que se refieran total o parcialmente a los datos personales, la cual es vinculante.[1]

5. Por su parte, el ROF del Minjusdh, establece en su artículo 70 que la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (en adelante, la “DGTAIPD”) es el órgano de línea encargado de ejercer la ANPD, por lo que tiene entre sus funciones absolver consultas sobre protección de datos personales y emitir opinión técnica respecto de proyectos normativos que se refieran a los ámbitos de su competencia.[2]

6. En este sentido, esta Dirección General, en su calidad de órgano de línea del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre el que recae la ANPD, emite la presente Opinión Consultiva en el ámbito de la interpretación abstracta de las normas y no como mandato específico de conducta para un caso en concreto.

III. ANÁLISIS

A. Sobre el tratamiento de datos personales sensibles[3]

7. El artículo 2, numeral 4, de la LPDP define a los datos personales como “toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados.”

8. En el mismo sentido, el artículo 2, numeral 4, del Reglamento de la LPDP aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2013-JUS (en adelante, “Reglamento de la LPDP”) conceptualiza al dato personal como “aquella información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, sobre hábitos personales, o de cualquier otro tipo concerniente a las personas naturales que las identifica o las hace identificables a través de medios que puedan ser razonablemente utilizados.”

9. Adicionalmente, la LPDP y su reglamento reconocen un marco de protección especial para aquellos datos personales que resultan tener un carácter sensible, debido a su particular relevancia para la intimidad y ejercicio de otros derechos y libertades fundamentales del titular. En este orden de ideas, el artículo 2, numeral 5, de la LPDP señala que los datos sensibles son aquellos datos personales “constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos, opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual”. (Subrayado propio)

10. Complementando la definición de dato personal sensible, el artículo 2, numeral 6, del del Reglamento de la LPDP señala que “es aquella información relativa a datos personales referidos a las características físicas, morales o emocionales, hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, los hábitos personales que corresponden a la esfera más íntima, la información relativa a la salud física o mental u otras análogas que afecten su intimidad.” (Subrayado propio)

11. Los datos personales relacionados con la salud, al tener calidad de datos sensibles, son definidos en el artículo 2, numeral 5, del Reglamento de la LPDP como “aquella información concerniente a la salud pasada, presente o pronosticada, física o mental, de una persona, incluyendo el grado de discapacidad y su información genética.”

12. Es preciso mencionar que, la Resolución Ministerial N° 214-2018/MINSA, que aprueba la NTS N°139-MINSA/2018/DGAIN: “Norma Técnica de Salud para la Gestión de la Historia Clínica define a la historia clínica y al acto médico:

“IV. DISPOSICIONES GENERALES 4.1 DEFINICIONES OPERATIVAS
(…)

• Acto médico. – Es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de la profesión médica. Ello comprende los actos de prevención, promoción, diagnóstico, terapéutica, pronóstico y rehabilitación que realiza el médico en la atención integral de pacientes, así como los que se deriven directamente de éstos.
(…)

• Historia Clínica. – Es el documento médico legal, en el que se registra los datos de identificación y de los procesos relacionados con la atención del paciente, en forma ordenada, integrada, secuencial e inmediata a la atención que el médico u otros profesionales de salud brindan al paciente o usuario de salud y que son refrendados con la firma manuscrita o digital de los mismos. Las historias clínicas son administradas por las IPRESS.”

13. Como puede observarse, la historia clínica contiene datos de identificación del usuario del servicio de salud y/o paciente, así como información clínica constituida por el acto médico y los procesos y/o procedimientos relacionados con la atención brindada por el médico u otros profesionales de la salud al usuario del servicio de salud y/o paciente con el objetivo de dar un diagnóstico, tratamiento y cura a una enfermedad. En este sentido, la historia clínica contiene datos personales sensibles relacionados a la salud de una persona, motivo por el cual merece un tratamiento especial conforme se aborda a continuación.

14. La LPDP y su reglamento desarrollan los principios y disposiciones para el adecuado tratamiento de datos personales[4], otorgando especial protección para datos personales sensibles.

15. El artículo 5 de la LPDP establece que “para el tratamiento de los datos personales debe mediar el consentimiento de su titular”, contemplando como punto de partida para el tratamiento de datos personales al principio de consentimiento.[5]

16. En esa línea, el numeral 13.5 del artículo 13 de la LPDP, establece que los datos personales solo pueden tratarse con consentimiento de su titular, el cual debe ser previo, informado, expreso e inequívoco, salvo medie ley autoritativa al respecto.

17. Para el tratamiento de datos personales sensibles, conforme al numeral 13.6 del artículo 13 de la LPDP, el consentimiento debe otorgarse por escrito.

Asimismo, este dispositivo señala que, en casos de no mediar consentimiento del titular, el tratamiento de datos personales sensibles puede darse cuando la ley lo autorice y siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público.

18. El artículo 14 de la LPDP contiene las limitaciones y/o excepciones al citado deber de obtención del consentimiento para el tratamiento de datos personales, incluyendo datos sensibles, entre las cuales se encuentran las siguientes:

• Cuando los datos personales se recopilen o transfieran para el ejercicio de las funciones de las entidades públicas en el ámbito de sus competencias (LPDP, artículo 14, numeral 1).

• Cuando se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario, en circunstancia de riesgo, para la prevención, diagnóstico y tratamiento médico o quirúrgico del titular, siempre que dicho tratamiento sea realizado en establecimientos de salud o por profesionales en ciencias de la salud, observando el secreto profesional; o cuando medien razones de interés público previstas por ley o cuando deban tratarse por razones de salud pública, ambas razones deben ser calificadas como tales por el Ministerio de Salud; o para la realización de estudios epidemiológicos o análogos, en tanto se apliquen procedimientos de disociación adecuados. (LPDP, artículo 14, numeral 6).

• Cuando se hubiera aplicado un procedimiento de anonimización[6] o disociación[7]. (LPDP, artículo 14, numeral 8)

• Cuando el tratamiento de los datos personales sea necesario para salvaguardar intereses legítimos del titular de datos personales. (LPDP, artículo 14, numeral 9)

• Cuando deriven del ejercicio de competencias expresamente establecidas por Ley (LPDP, artículo 14, numeral 13).

19. Tanto en aquellos casos en los que se deba solicitar el consentimiento, como en aquellos casos que se encuentran exceptuados de dicha obligación, conforme el artículo 14 de la LPDP, se deben de respetar los demás principios y obligaciones establecidos en la LPDP y su reglamento, tales como los principios de finalidad[8], de proporcionalidad[9], de seguridad[10], el deber de informar[11].

B. Sobre el tratamiento de datos de salud en el marco de procedimientos de arbitraje

20. Respecto al tratamiento de datos personales sensibles relacionados a la salud, el artículo 25 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud (en adelante, la “LGS”) reconoce el carácter reservado de la información de salud y los supuestos de excepción a dicha reserva:

Artículo 25.- Toda información relativa al acto médico que se realiza, tiene carácter reservado.

El profesional de la salud, el técnico o el auxiliar que proporciona o divulga, por cualquier medio, información relacionada al acto médico en el que participa o del que tiene conocimiento, incurre en responsabilidad civil o penal, según el caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación de los respectivos Códigos de Ética Profesional.

Se exceptúan de la reserva de la información relativa al acto médico en los casos siguientes:

a) Cuando hubiere consentimiento por escrito del paciente;

b) Cuando sea requerida por la autoridad judicial competente;

c) Cuando fuere utilizada con fines académicos o de investigación científica, siempre que la información obtenida de la historia clínica se consigne en forma anónima;

d) Cuando fuere proporcionada a familiares o allegados del paciente con el propósito de beneficiarlo, siempre que éste no lo prohíba expresamente;

e) Cuando versare sobre enfermedades y daños de declaración y notificación obligatorias, siempre que sea proporcionada a la Autoridad de Salud;

f) Cuando fuere proporcionada a la entidad aseguradora o administradora de financiamiento vinculada con la atención prestada al paciente siempre que fuere con fines de reembolso, pago de beneficios, fiscalización o auditoría; y,

g) Cuando fuere necesaria para mantener la continuidad de la atención médica al paciente.

h) Cuando fuera estrictamente necesario para el ejercicio de las funciones de supervisión y de protección de derechos en salud de la Superintendencia Nacional de Salud. Para la aplicación de este supuesto de excepción se requiere que esta Superintendencia acredite haber solicitado previamente el consentimiento de los pacientes o de sus representantes para acceder al contenido de su historia clínica y que no haya obtenido respuesta dentro del plazo que será determinado por decreto supremo. Adicionalmente, deberá sustentar la gravedad de los hechos involucrados respecto de la afectación a los derechos a la salud o a la vida de los pacientes, cuyos requisitos y condiciones serán definidos por norma reglamentaria.

La información sobre el diagnóstico de las lesiones o daños en los casos a los que se refiere el Artículo 30 de esta ley, deberá ser proporcionada a la autoridad policial o al Ministerio Público a su requerimiento.” (Subrayado propio)

21. Como puede apreciarse el contenido del artículo 25 de la LGS recoge el principio rector de consentimiento y el deber de confidencialidad que establece la LPDP para un adecuado tratamiento de datos personales en materia de salud. En este sentido, la LGS cautela el respeto al derecho a la intimidad y protección de datos personales sensibles de los usuarios del servicio de salud.

22. El deber de confidencialidad contenido en el artículo 17 de la LPDP[12], implica que los datos personales no sean divulgados activamente a terceros no autorizados y que se garantice que los datos personales necesarios para el tratamiento autorizado por sus titulares sean accesibles únicamente a aquellos legitimados para realizar tratamiento sobre los mismos.

23. Con relación al arbitraje, este constituye un mecanismo de justicia privada para la resolución de un conflicto de intereses concreto que es sometido al conocimiento y decisión de los árbitros, sea de árbitro único o tribunal arbitral, por aquellas partes que así han manifestado su voluntad con la suscripción del convenio y/o cláusula arbitral. La decisión contenida en el laudo arbitral es vinculante para las partes, pudiendo inclusive ser ejecutada con el auxilio de los órganos jurisdiccionales estatales.

24. En tal sentido, el Decreto Legislativo Nº 1071 que norma el arbitraje, en su artículo 40 establece que “el tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias a ella que se promueva durante las actuaciones arbitrales, así como para dictar las reglas complementarias para la adecuada conducción y desarrollo de las mismas.”

25. En ese marco, el tribunal arbitral valora las pruebas y puede ordenar la entrega de documentos necesarios para tomar la decisión arbitral a las partes conforme el artículo 43, inciso 1, del Decreto Legislativo N° 1071.

Artículo 43.- Pruebas.

1. El tribunal arbitral tiene la facultad para determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas y para ordenar en cualquier momento la presentación o la actuación de las pruebas que estime necesarios.
(…)”

26. Es preciso tener en cuenta que, un tribunal arbitral, al no ser una autoridad judicial, tiene limitaciones para la actuación de pruebas, por lo que el Decreto  Legislativo N° 1071 señala en el artículo 45, que el tribunal arbitral puede pedir asistencia judicial para la actuación de pruebas:

Artículo 45.- Colaboración judicial.

1. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con su aprobación, podrá pedir asistencia judicial para la actuación de pruebas, acompañando a su solicitud, las copias del documento que acredite la existencia del arbitraje y de la decisión que faculte a la parte interesada a recurrir a dicha asistencia, cuando corresponda.

2. Esta asistencia podrá consistir en la actuación del medio probatorio ante la autoridad judicial competente bajo su exclusiva dirección o en la adopción por dicha autoridad de las medidas concretas que sean necesarias para que la prueba pueda ser actuada ante el tribunal arbitral.

3. A menos que la actuación de la prueba sea manifiestamente contraria al orden público o a leyes prohibitivas expresas, la autoridad judicial competente se limitará a cumplir, sin demora, con la solicitud de asistencia, sin entrar a calificar acerca de su procedencia y sin admitir oposición o recurso alguno contra la resolución que a dichos efectos dicte.
(…)”

27. De lo expuesto se puede colegir que un tribunal arbitral no puede acceder a una historia clínica si no es presentada por las partes, puesto que no puede actuar pruebas con la misma fuerza que una autoridad judicial.

28. Sin embargo, de ser estrictamente necesario para la solución de la controversia, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, el tribunal arbitral podría solicitar a las partes que entreguen dicha información como prueba, por ejemplo en aquellos casos en los que la controversia versa sobre determinada atención de salud.

29. Asimismo, el centro de salud puede entregar una determinada historia clínica como prueba al tribunal arbitral solo si es estrictamente necesario teniendo en cuenta la controversia, lo que debe valorarse en cada caso concreto. Es decir, el ejercicio legítimo de un derecho fundamental –como puede ser el caso del derecho a la defensa o a la prueba– puede, según el caso, justificar la prescindencia del consentimiento del titular del dato personal, ahí hasta donde resulte razonable y proporcionado hacerlo.

30. Al respecto, es importante tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho al debido proceso el derecho fundamental a la prueba, que consiste por un lado en el derecho a presentar y producir las pruebas necesarias para justificar los argumentos que esgrime a su favor:

8. Este Tribunal Constitucional ha señalado (vid. STC 010-2002-AUTC, FJ 133-135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales -límites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión -límites intrínsecos.
(…)

10. No obstante, es menester considerar también que el derecho a la prueba lleva aparejada la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Por ello, no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba. Constituye un derecho fundamental de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según esta dimensión subjetiva del derecho a la prueba, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.”
(STC 1014-2007-PHC/TC)

31. Por lo tanto, las partes pueden brindar en un proceso arbitral las pruebas con las que cuenten, teniendo en cuenta el principio de legalidad, con la finalidad de ejercer el derecho a la prueba como parte del derecho al debido proceso.

32. En ese sentido un centro de salud, público o privado, puede presentar en tribunal arbitral una historia clínica vinculada al caso concreto materia de controversia como parte de su derecho a la prueba.

33. Por ejemplo, en una controversia sobre si corresponde la cobertura o no de determinado acto médico, se deberá evaluar la historia médica del paciente, por lo que el centro de salud podrá mostrarla como prueba. Dicha entrega no la realiza en beneficio del titular del dato, sino en el ejercicio del derecho de prueba como contenido esencial del derecho al debido proceso.

34. Por lo tanto, la entrega de una historia clínica como prueba en un procedimiento arbitral, constituye una circunstancia de excepción a la obligación de solicitar el consentimiento, al contar con una habilitación legal, que es el ejercicio del contenido esencial de un derecho fundamental. Dicha excepción se sustenta en el artículo 14, numeral 13, de la LPDP, dentro de lo que se debe considerar el ejercicio legítimo de una competencia o derecho fundamental.

35. Cabe mencionar que las partes, como el tribunal arbitral, deben respetar el principio de confidencialidad respecto a los datos personales a los que tengan acceso en el marco del procedimiento, conforme lo señalado en el artículo 17 de la LPDP.

IV. CONCLUSIONES

1. Para el tratamiento de datos personales sensibles se requiere obligatoriamente el consentimiento válido y por escrito de sus titulares, salvo que medie ley autoritativa al respecto o se configure uno o más de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 14 de la LPDP.

2. Los árbitros pueden solicitar a las partes que presenten pruebas, incluyendo aquellas que contienen información sensible, en aquellos casos que dicha información sea estrictamente necesaria para resolver determinada controversia, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

3. El centro de salud que es parte del procedimiento arbitral puede presentar las historias clínicas que sean estrictamente necesarias para la solución de la controversia como medio probatorio sin necesidad de solicitar el consentimiento del titular del dato, conforme el artículo 14, numeral 13, de la LPDP, en el marco del ejercicio de su derecho de prueba.

4. Las partes y el tribunal arbitral deben de guardar la confidencialidad de los datos personales a los que tengan acceso en el marco del procedimiento arbitral.

5. Una historia clínica disociada puede ser entregada sin consentimiento del titular del dato personal, dado que no permite identificar al titular del dato personal.

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[1] Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales
“Artículo 33. Funciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales
La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales ejerce las funciones administrativas, orientadoras, normativas, resolutivas, fiscalizadoras y sancionadoras siguientes:
(…)
10. Absolver consultas sobre protección de datos personales y el sentido de las normas vigentes en la materia, particularmente sobre las que ella hubiera emitido.
11. Emitir opinión técnica respecto de los proyectos de normas que se refieran total o parcialmente a los datos personales, la que es vinculante.
(…)”

[2] Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
“Artículo 71.- Funciones de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
Son funciones de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales las siguientes:
(…)
d) Emitir opinión técnica respecto de los proyectos de normas que se refieran total o parcialmente a los ámbitos de su competencia. En materia de protección de datos personales la opinión técnica es vinculante.
e) Absolver las consultas que las entidades o las personas jurídicas o naturales le formulen respecto de la aplicación de normas de transparencia y acceso a información pública; así como sobre protección de datos personales.
(…)”

[3] Ver: Opinión Consultiva Nº 13-2021-JUS/DGTAIPD – Sobre tratamiento de datos de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, párrafos 12 al 18. Disponible en https://www.gob.pe/institucion/anpd/informes-publicaciones/1892077-oc-n-13-2021-jus-dgtaipdsobre-tratamiento-de-datos-de-los-trabajadores-en-materia-de-seguridad-y-salud-en-el-trabajo

[4] El artículo 2, numeral 19, de la LPDP define Tratamiento de datos personales como “Cualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales”

[5] Ver Opinión Consultiva N° 33-2019-JUS/DGTAIPD – Opinión sobre el acceso a la historia clínica del servidor civil en las investigaciones preliminares de un procedimiento administrativo disciplinario, párrafos del 7 al 11. Disponible en: https://www.gob.pe/institucion/anpd/informespublicaciones/1364416-oc-n-33-2019-jus-dgtaipd-sobre-el-acceso-a-la-historia-clinica-del-servidorcivil-en-las-investigaciones-preliminares-de-un-procedimiento-administrativo-disciplinario

[6] La LPDP, en el artículo 2, numeral 14, define el procedimiento de anonimización como “Tratamiento de datos personales que impide la identificación o que no hace identificable al titular de estos. El procedimiento es irreversible.”

[7] La LPDP, en el artículo 2, numeral 14, define el procedimiento de disociación como “Tratamiento de datos personales que impide la identificación o que no hace identificable al titular de estos. El procedimiento es reversible.”

[8] LPDP, artículo 6.

[9] LPDP, artículo 7.

[10] LPDP, artículo 9.

[11] LPDP, artículo 18.

[12] LPDP:
“Artículo 17. Confidencialidad de datos personales
El titular del banco de datos personales, el encargado y quienes intervengan en cualquier parte de su
tratamiento están obligados a guardar confidencialidad respecto de los mismos y de sus antecedentes.
Esta obligación subsiste aun después de finalizadas las relaciones con el titular del banco de datos
personales.
El obligado puede ser relevado de la obligación de confidencialidad cuando medie consentimiento
previo, informado, expreso e inequívoco del titular de los datos personales, resolución judicial
consentida o ejecutoriada, o cuando medien razones fundadas relativas a la defensa nacional,
seguridad pública o la sanidad pública, sin perjuicio del derecho a guardar el secreto profesional.”

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