Fundamentos destacados: 3.10 En efecto, de los propios términos que emplearon los contratantes (hoy partes del proceso) al celebrar el contrato de promesa de venta, se infiere que se trata de un contrato preparatorio o compromiso de contratar regulado por el artículo 1414 del Código Civil[4]; pues de otro modo no puede entenderse el sentido jurídicamente plasmado por las partes en dicho acto jurídico, en la que no solo la titularon al contrato suscrito el 1° de setiembre de 2017, como promesa venta, sino que aclararon y enfatizaron, que el pago efectuado por la suma de S/. 120,000.00 que se realizó mediante depósito en la cuenta señalada por el demandado, fue por la promesa de venta de un terreno de propiedad del promitente; no habiendo en ningún momento referido las partes a un contrato de compraventa definitivo; y, si bien en la cláusula segunda señalan que la suscripción y formalización de la escritura pública entre los contratantes será en cuanto culmine el proceso de independización de dicho terreno, normalmente, puede entenderse que dicha formalización en escritura pública es del contrato de promesa de venta, en razón de que el contrato en cuestión fue celebrado en forma privada, solo entre las partes y la testigo Luz Esperanza Dolores Velásquez, conforme es de verse del documento de folios 3.
3.13 Sin embargo, la anotada tesis no ha quedado demostrada, por las razones ya señaladas y porque además, a criterio del Colegiado, no se cumplió cabalmente con las exigencias contenidas en el artículo 1415 del Código Civil, esto es, con el contenido de los elementos esenciales del contrato definitivo de compraventa y en consecuencia no resulta válido reputar al contrato de promesa de compraventa como un contrato definitivo, como ha sido considerado por el Juez de mérito.
3.19 En este orden lógico jurídico, debemos señalar que no resulta suficiente la sola entrega del bien materia de transferencia a los promesados, para considerar que nos encontramos frente a un contrato definitivo, tanto más si el demandado ha señalado que entregó la posesión del terreno y casa de material rústico a los esposos Reyes- Olivera, ante la amenaza de los invasores de inmuebles, toda vez que el recurrente reside en la ciudad de Lima con su familia, argumento que resulta razonable y comprobado de la consulta realizada a RENIEC, de la que se verifica que el demandado reside en el distrito y provincia de Callao.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
Sala Civil-Sede Central
EXPEDIENTE : 01440-2018-0-0201-JR-CI-02
MATERIA : OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA
RELATOR : ASIS SAENZ, LEONCIO GABRIEL
DEMANDADO : SOLIS GONZALES, FREDDY ERMITAÑO
DEMANDANTE : REYES LOPEZ, RENE ALCIDES Y OTRA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 21
Huaraz, siete de junio
Del año dos mil veintiuno.-
VISTO; en audiencia pública llevado a cabo mediante la plataforma digital google meet, habiéndose escuchado el informe oral formulado por los abogados defensores de las partes; y habiéndose producido la votación con arreglo a ley se emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN
Sentencia contenida en la resolución número 11, de fecha 06 de setiembre de 2019 (fs. 123/128), en el extremo que falla declarando fundada en parte la demanda, interpuesta por Rene Alcides Reyes López y Alejandrina Fausta Olivera de Reyes contra Freddy Ermitaño Solís Gonzáles sobre sobre otorgamiento de escritura pública; con lo demás que contiene al respecto.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Freddy Ermitaño Solís Gonzáles, mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2020, interpone recurso de apelación (Fs. 192/199) contra la sentencia, solicitando se revoque dicha resolución y reformándose se declare infundada la demanda por los siguientes fundamentos:
a) Que, el 01 de setiembre del año 2017, con los demandantes celebraron el contrato de promesa de venta, más no el contrato de compraventa del inmueble.
b) Es cierto que el bien tiene un área de 2,395.92 m2 y está ubicado en centro Poblado de Huanchac, Independencia Huaraz, y que los demandantes le entregaron la suma de S/. 120.000.00, que fue un adelanto del precio total del terreno; ya que el precio del terreno acordado entre las partes fue la suma de 200.00 soles por metro cuadrado, haciendo un total de 479,184.00 soles por lo que está pendiente de cancelar la suma de S/. 359,184.00 soles; siendo una de las razones por las que no suscribió la minuta en la fecha en que celebraron el contrato de promesa de venta, además porque faltaba la independización registral correspondiente.
c) En el contrato de promesa de venta no se consignó el precio del terreno por metro cuadrado y el precio total del mismo a pedido del demandante para que no lo investiguen por lavado de activos.
d) Resulta inconcebible que pudiera haber vendido el predio a los demandantes por la irrisoria suma de S/. 50.00 el m2, lo cierto es que el precio pactado fue de S/.200.00 por m2; sino que maliciosamente en el contrato de promesa de venta se consignó pago por adelantado, refiriéndose al adelanto del precio total que asciende a la suma de S/. 479,184.00.
e) Se pretende sorprender al Juzgado arguyendo que el precio total es la suma de S/. 120,000.00; en esa lógica, si el demandante, hubiese cancelado el precio total del terreno, que razón o motivo era consignar en el contrato como promesa de venta.
[Continúa…]
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