Fundamento destacado: II.3.13. Estando a lo señalado en los párrafos precedentemente, y como se desprende de la resolución de vista número tres, la Sala Superior del proceso ordinario concluyó que los ahora demandantes, solicitaron la desafectación de su bien en base al artículo 624 del Código Procesal Civil; pero, como ya se ha mencionado, los amparistas sustentaron su pedido en base a una escritura pública que no se encuentra inscrita, además que, como ya se ha indicado, aquella escritura pública no acredita fehacientemente la propiedad del bien embargado, pues dicho documento se relaciona con una «MODIFICACIÓN PARCIAL DE ESTATUTOS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS AGROPECUARIAS BAGUA SRL POR TRANSFERENCIA DE PARTICIACIONES SOCIALES, QUE OTORGA NISSO RAUL FRANCO LEVY Y DON JACQUES JOE FRANCO LEVY A FAVOR DE DON LUTSWING HENLY BECERRA GUEVARA Y DOÑA MIRTHA YSABEL JUAREZ VALDERA; por lo que, el Colegiado Superior concluyó que para lograr la desafectación del bien, en este caso concreto, correspondía interponer la demanda de tercería de propiedad conforme a lo regulado en el artículo 539 del citado código, concordante con el VII Pleno Casatorio Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
PROCESO DE AMPARO
EXPEDIENTE N.° 32710- 2022
AMAZONAS
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós
I. VISTOS:
El recurso de apelación de fecha cuatro de abril de dos mil veintidós, a fojas doscientos ochenta y siete del expediente digitalizado No EJE, formulado por el codemandante Lutswing Henly Becerra Guevara, concedido mediante resolución número ocho, de fecha cinco de abril de dos mil veintidós.
I.1. OBJETO DE LA ALZADA.
Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos sesenta del expediente digitalizado No EJE, emitida por la Sala Civil de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda.
I.2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
I.2.1. El codemandante Lutswing Henly Becerra Guevara, en su escrito de apelación, formula los siguientes agravios:
i. No comparte la tesis de la fundamentación de la sentencia apelada, por haber reproducido los fundamentos del auto de vista del Expediente N° 10932-2007, además se trata de confun dir los hechos, se ha fundamentado con hechos de subjetividades para favorecer a la otra parte, para ello, el legislador ha dejado precedentes jurisprudenciales que son vinculantes; en el caso de la tramitación defectuosa, al pretender y continuar recortando su derecho a la legítima defensa, amparado en el inciso 23 del artículo 2, incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y habiéndose resuelto contrario al texto expreso de la ley, con hechos falsos, se ha trasgredido el debido proceso y la tutela jurisdiccional, desde el inicio del proceso ordinario, trabando un embargo en forma irregular, siendo que el inmueble ya no pertenecía al titular demandado Franco Strugo Mardocheo, ya fallecido, convirtiéndose en masa hereditaria; y además, de haber comprado el inmueble de buena fe de la empresa Industrias Agropecuarias Bagua SRL, el hecho de no haberse inscrito y registrado la propiedad, que no es de obligatoriedad, pues para la titularidad de la propiedad, basta con obtener la escritura pública para convertirse en legítimo propietario.

ii. De los fundamentos de la sentencia apelada, se advierte que no tienen coherencia lógica de los hechos y de los medios probatorios que contiene la demanda, porque está clara y determinada la pretensión, que se trata de dejar sin efecto la Resolución N° 1 05 del diecisiete de julio de dos mil veinte y la Resolución N° 03 del v eintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, las cuales le causan agravio, por ser actos procesales irregulares, que deniega un derecho que se encuentra amparado en el artículo 624 del Código Procesal Civil, por estar acreditada fehacientemente la titularidad del bien inmueble de propiedad privada, por haberlo adquirido de buena fe mediante un acto notarial, escritura pública de fecha cierta; además que encontrándose indivisa dicha propiedad, se ha procedido a embargar el 100%.
II. CONSIDERANDO:
II.1. SUSTENTO NORMATIVO:
II.1.1. Sobre el proceso de amparo. Es necesario recordar que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales firmes, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, proce de únicamente “respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifiesta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco –conforme al artículo 200 inciso 2 de la Carta Magna-, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo prescrito en el artículo 7 inciso 1 del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando dispone que no procede las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
[Continúa…]


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