Escrito de contradicción formulado en proceso de ejecución de garantías implica una forma de reconocimiento de obligación de pago [Casación 5526-2009, Ucayali]

Fundamento Destacado: Sexto.- Examinada la fundamentación expuesta se aprecia que en el fondo se pretende el reexamen de los hechos debatidos al interior del proceso, lo cual resulta inviable en casación, pues la finalidad del medio impugnatorio propuesto reside en la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República. En el presente caso, para la aplicación de lo previsto en el artículo 12051 del Código Civil, el Ad quem ha tenido en cuenta la declaración asimilada del recurrente efectuada en el expediente acompañado sobre ejecución de garantías, en el cual al formular contradicción reconoció su obligación de pago y asimismo la carta de folios veinte en la cual se reconoce la obligación demandada. De lo expresado se concluye que la relación causal invocada en la demanda subyace indudablemente en el reconocimiento de la obligación de pago por parte del deudor, lo cual ha sido verificado por los órganos de instancia al resolver el conflicto intersubjetivo y no puede ser enervado en casación. En cuanto a las alegaciones referidas a la codemandada Blanca Flor Flores Flores, no resulta viable ser atendidas a través del presente recurso, en razón que no constituyen agravios propios del recurrente, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 1742 del Código Procesal Civil; por lo que no verificándose la infracción normativa en los términos planteados el recurso impugnatorio propuesto debe ser rechazado. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 5526-2009, UCAYALI
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, cinco de mayo del año dos mil diez.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Raúl Reguera Oliveira, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364; Segundo.- En cuanto a la observancia por parte del impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, se aprecia lo siguiente: 1.- Se interpone contra una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2.- El recurrente ha optado por presentar el recurso ante la citada Sala Superior; 3.- Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4.- Se adjunta la tasa judicial correspondiente al recurso interpuesto; Tercero.- Respecto de los requisitos de procedencia del recurso previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, se verifica lo siguiente: a.- El recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable y b.- Se denuncia en casación la causal de infracción normativa; Cuarto.- El impugnante al formular el medio impugnatorio de su propósito sostiene que la exigencia alternativa del pago prevista en el artículo 18 de la Ley de Títulos Valores – Ley número 16587, ha sido recogida asimismo en los artículos 94 incisos 1 y 3 de la actual Ley de Títulos Valores, siendo necesario determinar el motivo de la obligación, lo cual -según refiere- no se ha cumplido en el caso de autos, pese a figurar del contenido del pagaré que se deriva de una operación mercantil, lo cual no ha sido materia de pronunciamiento. Agrega, contrariamente a ello, la impugnada se sustenta en lo previsto en el artículo 1205 del Código Civil, relativo al reconocimiento de deudas por actos inter vivos remitiéndose al escrito de contradicción que formulara en el proceso de ejecución de garantías seguido por las mismas partes, sin embargo -sostiene- dicho escrito fue rechazado por improcedente, y la parte accionante no lo tomó en cuenta en el curso de dicho proceso, aunado a que su colitigante Blanca Flor Flores Flores, no suscribió el mencionado escrito, así como tampoco la carta dirigida a la entidad accionante obrante en autos. Añade que se ha transgredido el debido proceso al omitir pronunciarse sobre la acción causal y emitirse pronunciamiento sobre el reconocimiento de una obligación que no ha sido discutida en el desarrollo del
proceso; Quinto.- Conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil, quien recurre en casación debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial y asimismo debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; Sexto.- Examinada la fundamentación expuesta se aprecia que en el fondo se pretende el reexamen de los hechos debatidos al interior del proceso, lo cual resulta inviable en casación, pues la finalidad del medio impugnatorio propuesto reside en la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República. En el presente caso, para la aplicación de lo previsto en el artículo 1205 del Código Civil, el Ad quem ha tenido en cuenta la declaración asimilada del recurrente efectuada en el expediente acompañado sobre ejecución de garantías, en el cual al formular contradicción reconoció su obligación de pago y asimismo la carta de folios veinte en la cual se reconoce la obligación demandada. De lo expresado se concluye que la relación causal invocada en la demanda subyace indudablemente en el reconocimiento de la obligación de pago por parte del deudor, lo cual ha sido verificado por los órganos de instancia al resolver el conflicto intersubjetivo y no puede ser enervado en casación. En cuanto a las alegaciones referidas a la codemandada Blanca Flor Flores Flores, no resulta viable ser atendidas a través del presente recurso, en razón que no constituyen agravios propios del recurrente, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 174 del Código Procesal Civil; por lo que no verificándose la infracción normativa en los términos planteados el recurso impugnatorio propuesto debe ser rechazado. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Raúl Alberto Reguera Oliveira mediante escrito obrante a folios quinientos diecinueve; contra la resolución de vista de folios quinientos tres, su fecha diecisiete de julio del año dos mil nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución de vista en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Banco Continental contra Blanca Flor Flores Flores y otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez,
Juez Supremo.-
S.S.
SOLÍS ESPINOZA
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA MOLINA
SALAS VILLALOBOS
ARANDA RODRÍGUEZ
Rcd

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