Les compartimos el escrito de casación elaborado por el reconocido abogado Jefferson Moreno, en ese entonces abogado de Nadine Heredia, recurso con el que logró la anulación de detención domiciliaria que pesaba en su contra.
Valga apuntar que el escrito de casación fue sustentado en audiencia por el maestro César Nakazaki, quien luego de debatir con el fiscal logró convencer a los jueces supremos.
Expediente: N° 003-2017-42-5002-JR-PE-02
Escrito: N° 13
Sumilla: Interponemos recurso de Casación.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS
JEFFERSON GERARDO MORENO NIEVES abogado defensor de Nadine Heredia Alarcón, imputada, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión, ilícito penal previsto y penado en el artículo 384° del Código Penal de 1991, ante usted, respetuosamente, nos presentamos y decimos:
1. OBJETO.
Que en ejercicio de la garantía procesal constitucional de defensa eficaz[1], el derecho a recurrir[2], cumpliendo con los requisitos formales establecidos en los artículos 404° y 405°, así como desarrollando las causales de procedencia de los artículos 427° inciso 4° y 429° inciso 1°, y en el plazo establecido por el artículo 414° inciso 1° literal a) del Código Procesal Penal, interponemos recurso de casación contra la resolución N° 07, de fecha 15 de septiembre del 2020, que resolvió revocar en parte la resolución N° 23 de fecha 07 de agosto del 2020 emitida por el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de funcionarios, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra Nadine Heredia, y reformándola se impuso la medida de detención domiciliaria.
Sostenemos cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia, así como, cumplir con especificar la causal invocada que exige el artículo 429° del Código Procesal Penal. Como brevemente se resume en el siguiente cuadro:
ADMISIBILIDAD (art. 404, 405, 414 del CPP) |
PROCEDENCIA (art. 427 inciso 4 del CPP) |
CAUSAL (art. 429 inciso 1 del CPP) |
■ Con legitimidad.
■ En el plazo legal. ■ Con precisión de puntos a que los que se refiere la impugnación. |
Los temas que desarrollamos como parte de casación extraordinaria, se detallan
Sobre la petición de desarrollo de doctrina jurisprudencial propiamente dicha: 1. No se debe permitir la corroboración entre testigos sospechosos. No se respeta la regla de corroboración del articulo 158° inciso 2° cuando la corroboración se pretende realizar entre colaboradores eficaces, testigos de referencia o testigos protegidos. Se requiere actos de corroboración externa a estos supuestos, ya que cada uno de estos testigos sospechosos también requieren corroboración. 2. Testigos doblemente sospechosos requieren de un estándar más alto de corroboración. La declaración de un colaborador eficaz que al mismo tiempo brinda una versión de referencia, exige el respeto de la regla de testigos de referencia, esto es, acudir al testigo fuente para la obtención de información. Al verificarse en un testigo colaborador, al mismo tiempo la característica de testigo de referencia se debe exigir un alto estándar de corroboración. 3. La ausencia de contradicción a la declaración del colaborador eficaz, exige verificar la ausencia de vicios de legalidad. Verificar vicios de legalidad en la declaración de un colaborador eficaz, a quien no se permitió contradicción, no la invalida, pero la convierte en sospechosa y de débil generación de sospecha fuerte. El fiscal, como defensor de legalidad, no puede permitir vicios de arbitrariedad, frente a la ausencia de la defensa técnica en la realización de la declaración de un colaborador eficaz. Sobre la existencia de una línea jurisprudencial de la Corte Suprema que ha sido contradicha por un tribunal inferior: 4. La determinación del peligro de obstaculización sobre la base de las máximas de la experiencia exige la individualización y fundamentación de la misma. No es válido sostener de manera abstracta que una máxima de la experiencia sostiene el peligro de obstaculización, se requiere explicar en específico cual máxima de la experiencia es la alegada y que sustenta el razonamiento judicial 5. El respeto a los criterios de determinación del peligro de obstaculización establecidos por el Acuerdo Plenario N° 01-2019. El sustento de la prisión en el peligro de obstaculización requiere análisis de: a) el tiempo de duración de la investigación, b) la existencia de comportamiento previo, c) capacidad razonable de influencia en testigos, d) la posibilidad de aseguramiento de las fuentes de prueba. |
En cuanto al artículo 429° inciso 1° del Código Procesal Penal, sostenemos:
a) Lesión de la garantía de motivación de resoluciones judiciales. b) Lesión de la garantía de legalidad procesal penal. c) Lesión del derecho a la defensa. |
2. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA.
A. Legitimidad para recurrir.
1°. Quien interpone el recurso extraordinario de casación es la propia imputada Nadine Heredia Alarcón y su defensa técnica debidamente acreditada.
2°. En este mismo acto y con la presentación de este escrito, la recurrente reafirma su defensa técnica en favor del letrado Jefferson Gerardo Moreno Nieves, identificado con Registro ICAA N° 2935.
B. Interposición de recurso de casación en el plazo legal.
1°. La resolución N° 07, objeto de impugnación, que fuera emitida por la Primera Sala Penal De Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos De Corrupción de Funcionarios, consigna fecha de emisión el día 15 de septiembre del 2020.
2°. Dicha resolución fue notificada a la casilla electrónica consignada en autos, el día viernes 18 de septiembre. A partir de este momento se conocieron los fundamentos que permiten un análisis profundo para la interposición de un recurso de casación.
3°. El artículo 414° inciso 1° parágrafo a) del Código Procesal Penal, establece que el plazo para la interposición del recurso de casación es de 10 días.
4°. El escrito que sustenta el recurso de casación está siendo presentado al décimo (10) día hábil de notificada la resolución.
C. Procedencia: Temas de interés casacional (artículo 427 inciso 4).
1°. Por su propia naturaleza, la Casación resulta ser un recurso excepcional. Es decir, los supuestos de procedencia regulados en el artículo 427° incisos 1°, 2°, 3°, y 4° del Código Procesal Penal del 2004, tienen la misma característica.
2°. Sin embargo, la invocación del artículo 427°, específicamente en su inciso 4°, en palabras de la propia Corte Suprema: “es sui generis y requiere de una rigurosidad formal y material, cuya omisión tendrá como consecuencia su inadmisibilidad (…)”. Es decir, este supuesto de procedencia resulta siendo, doblemente excepcional.
3°. El artículo 427° en su inciso 4° señala: “Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”
4°. Sobre esta causal de procedencia, la Corte Suprema ha establecido en reiteradas oportunidades que el recurso de casación extraordinaria debe solicitarse cuando se amerite un desarrollo necesario más allá de caso en concreto.
5°. Así, por ejemplo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, ha emitido la Queja N° 66-2009-La Libertad de fecha 12 febrero del 2010, estableciendo que: “(…) en los supuestos de la llamada casación excepcional cabe exigir que el impugnante consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. La valoración que ha de realizar la Sala de casación más allá de su carácter discrecional ha de circunscribirse a la presencia de un verdadero interés casacional (…)”.
6º. El mismo fundamento, de un necesario planteamiento de cuestiones jurídicas que trasciendan al caso en concreto, se ha expresado por la Corte Suprema, en la Casación N° 633-2014/Lima Sur[4]; Casación N° 159-2011/Huaura[6]; Casación N° 740-2017/Lima[7]; Casación N° 791-2016/Lima[8]; Casación N° 875- 2017/Lima[9]; y Casación N° 845-2015/Ica[10].
7º. Sin ser los únicos pronunciamientos que han desarrollado la suma excepcionalidad de la necesidad del desarrollo de doctrina jurisprudencial, en estos pronunciamientos y específicamente en la Queja N° 66-2009/La Libertad, la Corte Suprema estableció cuales podrían ser los supuestos en los que se presentaría el interés requerido para la admisibilidad del recurso:
[Continúa…]
[1] Reconocido en los artículos 11 inciso 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 14, inciso 3, parágrafo d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8, inciso 2, parágrafo d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 139, inciso 14 de la Constitución Política de 1993.
[2] Reconocido en el artículo 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 2° inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 25 inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[3] Casación N° 740-2017/Lima, Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, 25 de agosto del 2017. Fundamento 13.
[4] Casación N° 633-2014/Lima Sur, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, 17 de abril del 2015. Fundamento cuarto.
[5] Casación N° 159-2011/Huaura, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, 22 de mayo del 2012. Fundamento 2.8.
[6] Casación N° 740-2017/Lima, Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, 25 de agosto del 2017. Fundamento 10.
[7] Casación N° 791-2016/Lima, Auto de calificación del recurso de casación, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, 06 de febrero del 2017. Fundamento 1.5 y 1.6.
[8] Casación N° 875-2017/Lima. Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, 29 de setiembre del 2017. Fundamento noveno.
[4] Casación N° 845-2015/Ica, Auto de calificación del recurso de casación, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, 22 de abril del 2016. Fundamento 3.