Alcances de la detención domiciliaria (caso Nadine Heredia) [Casación 277-2021, Nacional]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

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Sumilla: Detención domiciliaria  1. La detención domiciliaria, en cuanto, por sus efectos y bien jurídico afectado, es una medida autónoma de coerción personal intermedia privativa de la libertad personal, y, además, según el artículo 290 del CPP, es sustitutiva de la medida de prisión preventiva —no alternativa a ella, como lo era en el artículo 143, primer párrafo y numeral 1, del CPP de dos mil uno, en cuya virtud se pronunció la justicia constitucional en aquella época: STC 1565- 2002-HC/TC-Lima, de cinco de agosto de dos mil dos—. Por ella, el imputado estará privado de libertad en su domicilio o en otro que el Juez designe y sea adecuado a estos efectos, bajo custodia de la policía o de otra institución o de tercera persona designada para tal finalidad (ex artículo 390, apartado 3, del CPP).

2. Esta opción legislativa responde a las exigencias de los principios de intervención indiciaria (fumus comissi delicti) y de proporcionalidad —en tanto en cuanto, en este último principio, se cumplan los presupuestos generales de tipicidad procesal del acto limitativo e intervención jurisdiccional a través de una motivación reforzada, y los requisitos generales del mismo (necesidad, idoneidad y proporcionalidad sensu estrictu)—. La sustitución de la prisión preventiva por la de detención domiciliaria, entendida esta última como una privación coercitiva, que no es restricción, obedece a una situación coercitiva vinculada, preferentemente, a los subprincipios de adecuación y necesidad; es decir, que pueda ser adecuada para asegurar los fines del proceso y sin necesidad de un encarcelamiento procesal: asegurar al imputado de modo eficiente para evitar la sustracción al proceso, sin que exista otra medida menos lesiva que pueda cumplir esa misma finalidad.

3. El juez debe realizar un doble nivel de análisis; (i) criterios que deberán ser tenidos en cuenta para establecer cuál de las medidas coercitivas es el instrumento necesario en el caso concreto, de suerte que si en dicho análisis se resuelve que la medida necesaria es la prisión preventiva, se seguirá (ii) el segundo nivel, es decir, si resulta necesario atenuar los efectos de la privación coercitiva de libertad, es decir, aplicar la detención domiciliaria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 277-2021/NACIONAL

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, siete de marzo de dos mil veintidós

VISTOS; con las actuaciones e informes ordenados elevar; en audiencia pública; el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa de la encausada NADINE HEREDIA ALARCÓN contra el auto de vista de fojas trescientos once, de quince de setiembre de dos mil veinte, en cuanto revocando en parte el auto de primera instancia de fojas cuarenta y seis, de siete de agosto de dos mil veinte, le impuso la medida de coerción personal de detención domiciliaria por el plazo de veinticuatro meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delitos de colusión agravada y asociación ilícita en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según el requerimiento de fiscal oralizado en audiencia de fojas tres, de treinta de julio de dos mil veinte, se afirma la comisión del delito de organización criminal, que se atribuyó, como líderes, a los encausados y esposos Humala Tasso y Heredia Alarcón, organización conformada por nueve personas del círculo de confianza de ambos encausados.

∞ Los encausados Humala Tasso y Heredia Alarcón estarían en el primer nivel de la estructura organizacional, quienes hicieron uso indebido de la propia jerarquía que el sistema jurídico y la sociedad reconocía a la presidencia de la república, que pervirtieron en la consecución de sus planes criminales. Ambos representan el centro de decisiones del cual emana la línea de acción que seguían los miembros de la organización para dar cumplimiento a los fines delictivos propuestos, para lo cual designaron en puestos clave y, en el momento oportuno, a personas de su confianza, con la finalidad que ejecuten lo necesario para el cumplimiento del plan delictivo de la organización.

∞ Respecto del delito de colusión, se imputa a la encausada Heredia Alarcón, como autora, porque durante la gestión presidencial de su cónyuge Ollanta Humala Tasso (período dos mil once – dos mil dieciséis), y por delegación de éste, habría gestado, desde el Poder Ejecutivo, reuniones con representantes del Grupo Empresarial Odebrecht, con quienes habría concertado en perjuicio del patrimonio del Estado, lo siguiente:

A. El término del proceso de concesión del proyecto “Gasoducto Andino del Sur”, el cual había sido otorgado bajo la modalidad de iniciativa privada.

B. La devolución de la carta fianza por el importe de sesenta y seis millones setecientos cinco mil ciento seis dólares americanos con veinte céntimos a la empresa “Kuntur Transportadora de Gas Sociedad Anónima” (Odebrecht).

C. Un nuevo proceso de concesión para el proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano”, convocado, esta vez, bajo la modalidad de Asociación Pública Privada (APP), esto es, en cofinanciación con el Estado.

D. El favorecimiento fraudulento, con la adjudicación de la buena pro del proyecto mencionado en el punto c), al consorcio “Gasoducto Sur Peruano”, conformado por la empresa Odebrecht.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. El requerimiento fiscal de prisión preventiva de fojas trescientos cuatro, de once de marzo de dos mil veinte, del cuadernillo de esta sede suprema, fue de prisión preventiva de treinta y seis meses contra los encausados Nadine Heredia Alarcón, Eleodoro Octavio Mayorga Alba y Luis Miguel Castilla Rubio.

2. Después de llevarse a cabo la audiencia pública de prisión preventiva, el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió el auto de primera instancia de fojas cuarenta y seis, de siete de agosto de dos mil veinte, que declaró infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra los encausados Nadine Heredia Alarcón, Eleodoro Octavio Mayorga Alba y Luis Miguel Castilla Rubio; y, en su defecto, les impuso mandato de comparecencia con las siguientes restricciones:

(i) no ausentarse del lugar donde reside sin previa autorización expresa del juzgado;

(ii) concurrir al local del juzgado a fin de registrarse mediante control biométrico cada treinta días y dar cuenta de sus actividades;

(iii) no comunicarse directamente ni indirectamente con sus coimputados ni con los testigos de la presente causa;

(iv) asistir a todas las citaciones que se le pudieran realizar ya sea en el despacho fiscal o en el órgano jurisdiccional; y,

(v) pagar una caución económica ascendente a la suma de cincuenta mil soles que deberá abonarse en el plazo de diez días de notificada la presente resolución por ante el Banco de la Nación a nombre del Juzgado.

3. El representante del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento cuarenta y seis, de doce de agosto de dos mil veinte. Insistió en el mandato de prisión preventiva requerido.

4. Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Primera Sala Superior de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios profirió el auto de vista de fojas trescientos once, de quince de setiembre de dos mil veinte, que revocó en parte el auto de primera instancia de fojas cuarenta y seis, de siete de agosto de dos mil veinte, e impuso la medida de coerción personal de detención domiciliaria a la encausada Heredia Alarcón por el plazo de veinticuatro meses. Ratificó la medida de comparecencia con restricciones contra los encausados Eleodoro Mayorga Alba y Luis Miguel Castillo Rubio.

5. La medida de detención domiciliaria a la encausada recurrente se concretó el veintitrés de septiembre de dos mil veinte, según el acta de instalación de esa fecha y el acta de compromiso firmada por la imputada Heredia Alarcón [vid.: Parte 6715-2020-DIRSEINTDIVSEPEN-PNP/DEPARRDOM, de esa misma fecha].

6. Contra este auto de vista la defensa de la encausada Heredia Alarcón promovió recurso de casación.

[Continúa…]

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