Fundamento destacado: 30. Ahora bien, el hecho que el impugnante haya ingresado a través de concurso público de méritos, no determina que las funciones realizadas no eran propias de un trabajador de confianza, con mayor razón si conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se precisó que lo determinante para considerar un cargo de confianza es analizar la naturaleza misma de la función, la cual determina la condición laboral del trabajador, no acreditándose que las funciones realizadas sean de un trabajador “común”.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor WILLIAM PABLO SORIA RUIZ contra la Resolución Directoral Nº 029-2022-MIDAGRI- PEBDICP, del 3 de marzo de 2022, emitida por la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Río Putumayo; en aplicación del principio de legalidad. Lima, 6 de mayo de 2022
Resolución Nº 000762-2022-Servir/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 1398-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: WILLIAM PABLO SORIA RUIZ
ENTIDAD: PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA CUENCA DEL RIO PUTUMAYO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
CONCLUSIÓN DE CARGO DE CONFIANZA
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Directoral Nº 203-2011-AG-PEDICP, del 23 de agosto de 2011, al Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenta del Rio Putumayo, en adelante la Entidad, contrató a plazo indeterminado, en vías de regularización[1], a una relación de servidores, entre ellos, al señor WILLIAM PABLO SORIA RUIZ, en adelante el impugnante, en el cargo de Jefe de la Oficina de Presupuesto y Planificación, Nivel D-2. Cabe señalar que, el impugnante ingresó a laborar en el citado cargo desde el 16 de octubre de 2002, con la suscripción de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo para Obra Determinada o Servicio Específico.
2. Con Memorando Múltiple Nº 005-2017-MINAGRI-PEDICP-DE, del 13 de enero de 2017, y Memorando Múltiple Nº 025-2021-MIDAGRI-PEBDICP-DE, del 22 de junio de 2021, la Dirección Ejecutiva de la Entidad comunicó al personal directivo que los cargos que ocupan los Directores de Línea y Jefes de Oficinas, han sido calificados como de confianza.
3. A través Carta Notarial Nº 009-2022-MIDAGRI-PEBDICP, del 4 de marzo de 2022, se remitió al impugnante la Resolución Directoral Nº 029-2022-MIDAGRI-PEBDICP, del 3 de marzo de 2022, emitida por la citada Dirección Ejecutiva de la Entidad, a través de la cual se resolvió declarar como puesto de confianza el cargo de Director de la Oficina de Programación, Presupuesto y Seguimiento[2], conforme el artículo 43º del Decreto Supremo Nº 003-93-TR.
Asimismo, se extinguió el contrato laboral del impugnante en el puesto de Director de la Oficina de Programación, Presupuesto y Seguimiento de la Entidad, Nivel D-2, al haberse declarado dicho puesto como de confianza.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Al no encontrarse de acuerdo con lo resuelto por la Entidad, el 22 de marzo 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 029-2022-MIDAGRI-PEBDICP, del 4 de marzo de 2022, dado que ingresó a laborar a la Entidad mediante concurso públicos de méritos a una plaza presupuestada y no a un cargo de confianza, agregando los siguientes argumentos:
i) Ocupó el cargo de Jefe de la Oficina de Presupuesto y Planificación desde el 16 de octubre de 2002, siendo el caso que en el año 2009 se le comunicó que su contrato tenía la condición a plazo indeterminado, conforme Memorando Nº 009-2009-AG-PEDICP/DE, del 6 de octubre de 2009, y la Resolución Directoral Nº 203-2011-AG-PEBDICP, del 23 de agosto de 2011.
ii) Se le ha encargado temporalmente las funciones de Director Ejecutivo de la Entidad con Resolución Ministerial Nº 0373-2011-AG, del 2 de septiembre de 2011, y con Resolución Ministerial Nº 0309-2020-MINAGRI, del 9 de febrero de 2021, retornando a sus funciones como Jefe de la Oficina de Presupuesto y Planificación al concluir dichos encargos.
iii) En el año 2014, la Entidad le concedió licencia sin goce de remuneraciones por un (1) año, desempeñando en dicho periodo las funciones de Director Ejecutivo del Programa Subsectorial de Irrigaciones y Asesor de Alta Dirección del Despacho Viceministerial de Desarrollo e Infraestructura Agraria y Riego.
Agrega que, con Resolución Directoral Nº 0152-2015-MINAGRI-PEDICP, del 2 de octubre de 2015, la Entidad dispone su reincorporación como Jefe de la Oficina de Presupuesto y Planificación.
iv) El acto impugnado constituye un acto de hostilización.
v) Cuando recibe el acto impugnado no venía ejerciendo el cargo de Director de la Oficina de Programación, Presupuesto y Seguimiento.
vi) No resultaba aplicable lo dispuesto en los artículos 43º y 59º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR, respecto a la clasificación de confianza del cargo de Jefe de la Oficina de Programación, Presupuesto y Seguimiento de la Entidad, al ser la entidad una Unidad Orgánica del Tercer Nivel del MIDAGRI y no una empresa privada.
vii) En el acto impugnado se le considera como funcionario público cuando no tiene tal condición.
viii) El Manual de Operaciones de la Entidad, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0158-2018-MIDAGRI, no le faculta a la Dirección Ejecutiva a declarar cargos como de confianza.
ix) La Entidad solo puede tener como máximo dos (2) trabajadores de confianza, por lo que la Dirección Ejecutiva habría vulnerado el artículo 77º de la Ley Nº 30057 al designar a siete (7) trabajadores, incluyendo el impugnante.
x) Su cese es resultados las diversas denuncias presentadas por su persona y el Sindicato de la Entidad.
5. Con Oficio Nº 066-2022-MIDAGRI-PEBDICP-DE, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
6. Mediante Oficios Nos 003612 y 003613-2022-SERVIR/TSC, el Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[9].
10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[10], se publicó la ampliación de competencias de Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen laboral aplicable
13. Del Informe Escalafonario del impugnante, se aprecia que éste se encontraba comprendido dentro de los alcances del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, en adelante el TUO de la LPCL.
14. En tal sentido, esta Sala considera que al impugnante le es aplicable la referida norma, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR, el Reglamento Interno de Trabajo, las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, así como cualquier otro documento de gestión en los cuales se establezcan funciones y obligaciones para los trabajadores de dicha entidad.
[Continúa…]
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[1] Conforme lo indicado en el Informe Escalafonario y el contenido de la Resolución Directoral Nº 203- 2011-AG-PEDICP, el impugnante adquirió la condición de trabajador a plazo indeterminado desde el 6 de octubre de 2009 con la recepción del Memorando Múltiple Nº 009-2009-AG-PEDICP/DE.
[2] Denominada antes como Jefatura de la Oficina de Planificación y Presupuesto, modificación realizada en virtud del Manual de Operaciones de la Entidad aprobado con Resolución Ministerial Nº 0158- 2018-MINAGRI, del 11 de abril de 2018.
[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[7] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[8] El 1 de julio de 2016.
[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”