¿Es válido notificar los actos administrativos mediante WhatsApp o correo electrónico? [Informe 000877-2021-Servir-GPGSC]

Fundamentos destacados: 2.34 Al respecto, el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) regula las modalidades de notificación y su respectivo orden de prelación[10], señalando expresamente que no resulta posible suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación, bajo sanción de nulidad de la notificación.

2.35 Sin perjuicio a ello, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.”

En tal sentido, para que la notificación a través de esta vía resulte válida, la norma exige que, previo al envío de la notificación, el servidor autorice de forma expresa el uso de esta modalidad, dicho consentimiento puede darse vía electrónica. De igual modo, debe existir un mecanismo que sirva como acuse recibo; a efectos de tener certeza de que la notificación se ha efectuado satisfactoriamente.

2.36 Además, el artículo en comento establece que la entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos y otras actuaciones, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado.

Dicha modalidad de notificación será obligatoria siempre que se apruebe por decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

2.37 Por lo tanto, las entidades deben observar las reglas de notificación detalladas en el presente informe y con ello garantizar el debido procedimiento administrativo.

2.38 Por otro lado, corresponde remitirnos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 135 2019-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido recomendamos revisar mayor detalle, en el cual se concluyó -entre otros- que: “La normativa aplicable al régimen de notificaciones no ha previsto una excepción o modalidad especial, para notificar actuaciones administrativas al administrado (entiéndase presunto infractor) que se encuentre con prisión preventiva. En tal contexto, teniendo en cuenta que no se puede distinguir donde la ley no distingue, las entidades deberán efectuar la notificación de sus actos conforme al principio de legalidad.”

2.39 Sin perjuicio a ello, las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario deberán garantizar el debido procedimiento -a modo de ejemplo- el investigado podrá ejercer su derecho de defensa mediante la designación de un representante o abogado.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Informe Técnico 000877-2021-Servir-GPGSC

Lima, 13 de mayo de 2021.

Para : ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De : ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal

Asunto : a) Reglas para la incorporación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 en el marco de la Ley N° 31115, que deroga artículos del Decreto de Urgencia N° 016-2021; b) Sobre las modalidades de notificación en la Ley del Procedimiento Administrativo General

Referencia : Oficio N° 0096-2021-GRA/GRDS/DRS/RSCS-HI/D

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Director Ejecutivo de la Red de Salud de Conchucos Sur formula a SERVIR las siguientes consultas:

a. ¿Los contratos firmados durante la vigencia del DU. N° 016-2020 devienen en ilegales?

b. El periodo laborado debe ser considerado y reconocido como experiencia laboral para el ingreso de personal a través de concursos públicos.

c. Aplicación de la Ley N° 24041.

d. La entidad puede, excepcionalmente, reconocer el pago de vacaciones no gozadas al
personal bajo el régimen CAS que mantiene vínculo vigente.

e. ¿Es válido notificar los actos administrativos y actos de administración, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa por medio de WhatsApp sin que devenga en nulo? o ¿Previamente debe requerirse la autorización al administrado?

f. ¿Es legítimo solicitar a los servidores civiles autorizar para notificar vía correo electrónico y/o WhatsApp para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa?

g. ¿Procede el nombramiento de un servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 al haber alcanzado más de seis (06) años de labores continuas e ininterrumpidas?

h. ¿Desde cuándo debe reconocerse la experiencia laboral, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, para el cálculo total del tiempo de prestación de servicio?

i. ¿Procede el nombramiento de un servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 al haber alcanzado más de seis (06) años de labores continuas e ininterrumpidas?

j. ¿Desde cuándo debe reconocerse la experiencia laboral, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, para el cálculo total del tiempo de prestación de servicio?

k. ¿Procede el concurso de infractores en los procedimientos administrativos disciplinarios?

l. ¿Puede suspenderse el cómputo de plazo de prescripción del inicio de PAD en caso que el servidor se encuentre en estado crítico por enfermedad terminal, en UCI o aislamiento temporal por COVID-19 o este internado en un penal?

m. ¿Debe emitirse el acto administrativo respecto del servidor imposibilitado de defenderse y continuar con el trámite con lo demás investigados en caso de concurso de infractores?

n. ¿La suma de las horas de salidas o permisos por motivos particulares pueden ser considerados a cuenta de vacaciones?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta.

Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 016-2020

2.4 A partir del 24 de enero de 2020 entró en vigencia la prohibición de ingreso de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 dispuesta en el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 016-2020[1]. Ello implicó que, a partir de esa fecha, las entidades de los tres  niveles de gobierno quedaron impedidas de incorporar personal bajo este régimen, sea por contratación o nombramiento, quedando fuera del alcance de dicha prohibición las excepciones establecidas en el mismo artículo.

2.5 Cualquier supuesto no contemplado como excepción debía entenderse sujeto a la prohibición y, por lo tanto, imposibilitaba la incorporación de servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 si es que al 24 de enero de 2020 no se hubiese materializado el ingreso, es decir, la suscripción de contrato.

2.6 De otro lado, conforme precisó SERVIR en el Informe Técnico N° 000233-2020 SERVIRGPGSC, la prohibición no afectaba de modo alguno la vigencia de los contratos de servicios personales bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 vigentes al 24 de enero de 2020, los mismos que podían ser renovados a discreción de cada entidad a través de adendas.

Situación posterior a la derogación del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 016-2020

2.7 Mediante Ley N° 31115 (vigente desde el 24 de enero de 2021) fue derogado –entre otros– el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 016-2020. Una lectura superficial de la situación llevaría a presumir que, con la derogación del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 016-2020, resulta viable la incorporación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276.

2.8 No obstante, dicha lectura debe ser descartada pues no debemos olvidar que las normas no deben interpretarse de forma aislada, sino que también se debe evaluar el contenido de otras normas que resulten aplicables a la materia.

2.9 Así tenemos que el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31084 – Ley de presupuesto del sector público para el Año Fiscal 2021 establece una regla general de prohibición de ingreso de personal al sector público tanto por servicios personales como por nombramiento, a la vez que autoriza una lista taxativa de excepciones:

Artículo 8. Medidas en materia de personal

8.1 Prohíbase el ingreso de personal en el Sector Público por servicios personales y el nombramiento, salvo en los supuestos siguientes:

a) La designación en cargos de confianza y de directivos superiores de libre designación y remoción, conforme a los documentos de gestión de la entidad, a la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, y demás normativa sobre la materia, en tanto se implemente la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en las respectivas entidades.
[…]

d) El ascenso o promoción del personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo
276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público en las entidades del Sector Público, en tanto se implemente la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.

En el caso del ascenso o promoción del personal, las entidades deben tener en cuenta, previamente a la realización de dicha acción de personal, lo establecido en el literal b) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Lo establecido en el presente literal no autoriza a las entidades públicas para contratar o nombrar personal en nuevas plazas que pudieran crearse.

La contratación, el nombramiento y la suplencia temporal del personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276 se sujetan a lo establecido en el artículo 4 del Decreto de Urgencia 016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público.

2.10 De lo expuesto en el último párrafo del inciso d) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31084, se advierte que este no establece una excepción a la regla general de prohibición de ingreso de personal al sector público, sino que, en lo referido a la contratación, nombramiento y suplencia bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, la norma se remite al ahora derogado artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 016-2020.

2.11 Por lo que, al no existir disposición vigente que exceptúe la incorporación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 de la regla general de prohibición de ingreso de personal al sector público establecida en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31084, es factible afirmar que prevalecerá esta regla general y no será posible la incorporación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 en las entidades de los tres niveles de gobierno.

2.12 Cabe resaltar que la aplicación de la regla general contenida en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31084 impide la incorporación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 tanto a plazo fijo (plaza vacante, reemplazo por cese) como por
suplencia (ausencia temporal del titular por licencia, desplazamiento u otros).

2.13 Para cubrir la necesidad de servicio que surja ante el cese o ausencia temporal de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, la entidad deberá evaluar mecanismos alternativos como la ejecución de acciones de desplazamiento u otros que resulten aplicables.

2.14 Asimismo, resulta oportuno recordar que tanto la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1057[2] como la Sexta Disposición Complementaria Final del  Reglamento General de la Ley N° 30057[3], normas vigentes y aplicables a todas las entidades públicas en los tres niveles de gobierno, prohíben expresamente celebrar contratos de locación de servicios para realizar labores subordinadas o no autónomas.

Es decir, bajo responsabilidad del titular, no resultaría válido contratar personas naturales a través de contratos de locación de servicios (terceros, órdenes de servicio, etc.) para desempeñar funciones subordinadas propias del personal de la entidad.

Sobre la situación de los profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud

2.15 Conforme explicamos en el Informe Técnico N° 000443-2020-SERVIR-GPGSC, a los profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud no les alcanzaba la prohibición contenida en el derogado artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 016-2020.

2.16 Ello se debe, entre otros, a la especial naturaleza de las funciones que desempeñan; máxime si en el territorio nacional se encuentra vigente una Emergencia Sanitaria que haría inviable la limitación de recursos humanos en el sector salud. Asimismo, no debemos pasar por alto que el personal asistencial se encuentra sujeto a la política remunerativa del Decreto Legislativo N° 1153, lo que los coloca en una situación diferenciada respecto de los servidores que integran la Carrera Administrativa.

2.17 En ese sentido, las entidades de sector salud aún se encuentran facultadas para contratar–previo concurso público[4]– personal de la salud (profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales) comprendido bajo los alcances de la política remunerativa del Decreto Legislativo N° 1153, siempre que dicha contratación se efectúe únicamente para desempeñar puestos de carácter asistencial vinculados con los servicios dirigidos a la salud individual y salud pública.

2.18 Por su parte, la contratación de personal administrativo en el sector salud se sujeta a la regla general de prohibición de ingreso de personal al sector público establecida en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31084.

Sobre la renovación de contratos por servicios personales bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 vigentes al 24 de enero de 2020

2.19 Finalmente, es menester resaltar que el marco normativo vigente no restringe ni limita la renovación de aquellos contratos por servicios personales bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 que se hubieran encontrado vigentes al 24 de enero de 2020, siendo potestad de cada entidad disponer su renovación por el plazo necesario, la misma que deberá formalizarse a través de adendas.

De la aplicación de la Ley N° 24041

2.20 En principio, debemos recordar que a través del Decreto de Urgencia N° 016-2020[5] se derogó la Ley N° 24041, por lo que a partir de la vigencia del citado decreto de urgencia[6], esto es 24 de enero de 2020, no era factible que un servidor contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 pueda ampararse en Ley N° 24041.

2.21 Entonces, solo aquellos servidores que habían cumplido un año ininterrumpido de
servicios antes del 23 de enero de 2020, les alcanzaba la protección prevista por la Ley N°
24041, por lo que no podían ser cesados o destituidos si no es por la comisión de falta
disciplinaria sancionada previo procedimiento administrativo.

2.22 Posteriormente, el 23 de enero de 2021, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley N° 31115 – Ley que deroga los artículos 2, 3, 4, 13, la Cuarta Disposición Complementaria Final y la Única Disposición Derogatoria del Decreto de Urgencia N° 016-2020, estableciéndose en su Disposición Complementaria Final lo siguiente:

“ÚNICA. Restitución de normas derogadas

Restitúyese la Ley 24041, Servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, así como el literal n) del numeral 8.1 del artículo 8 y el numeral 27.2 del artículo 27 del Decreto de Urgencia 014-2019, decreto de urgencia que aprueba el presupuesto del sector público para el año fiscal 2020.”

2.23 Es así que, en virtud de la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31115, a partir del 24 de enero de 2021[7], se encuentra nuevamente vigente la Ley N° 24041, debiéndose aplicar a los contratos existentes a dicha fecha y a los nuevos contratos[8] bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, siempre que se cumplan con las condiciones establecidas en la norma restituida.

2.24 Finalmente, para mayor detalle sobre los alcances de la Ley N° 24041, recomendamos revisar el Informe Técnico Nº 2094-2019-SERVIR/GPGSC, en el que se concluyó lo siguiente:

3.1 La Ley N° 24041 estableció que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente y que cuenten con más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados o destituidos si no es por comisión de falta disciplinaria sancionada previo procedimiento administrativo.

3.2 Para que un vínculo tenga la condición de ininterrumpido, debe tratarse del mismo contrato que ha tenido vocación de continuidad, sin que se presenten variaciones en los elementos esenciales del mismo, caso contrario estaríamos
frente a un nuevo contrato y no a la continuación del primigenio.

3.3 La protección contemplada por la Ley N° 24041 únicamente aplica a aquellos casos en los que el servidor ha prestado servicios por más de un año ininterrumpido en la misma plaza y, consecuentemente, en la misma entidad.”

En cuanto a la experiencia laboral para acceder a la Administración Pública

2.25 Sobre este tema, es preciso remitirnos al Informe Técnico N° 001931-2020-SERVIR GPGSC, cuyo contenido recomendamos revisar mayor detalle- en el cual se concluyó lo siguiente:

3.1 De acuerdo a la Directiva N° 004-2017-SERVIR/GDSRH, la experiencia general es aquella que se contabiliza del total de años de experiencia laboral (sea en el sector público o privado), debiendo de considerarse la formación académico o profesional si es que el puesto lo requiere, en este supuesto se tomará en cuenta desde el momento en el cual egresó sea en el instituto o en la universidad.

3.2 De ahí que, si el perfil del puesto requiere contar con formación universitaria, el tiempo de experiencia laboral se computará a partir de la fecha de egreso de la formación correspondiente, esto es, desde la fecha en que egresó de la universidad.
(…)”

2.26 Por otro lado, debemos indicar que el tiempo de servicios de un servidor se contabiliza desde el momento de su ingreso a la Administración Pública hasta su cese.

Sobre el adelanto del descanso vacacional en el marco del Decreto Legislativo N° 1405

2.27 Por acuerdo escrito entre el servidor y la entidad pública, pueden adelantarse días de descanso vacacional antes de cumplir el año y récord vacacional correspondiente, siempre y cuando el servidor haya generado días de descanso en proporción al número de días a utilizar en el respectivo año calendario, conforme lo establece el artículo 4 del DL. N° 1405.

2.28 Cabe recalcar que, el servidor podrá fraccionar su descanso vacacional; de contar con hasta siete (7) días hábiles, dentro de los treinta (30) días calendario de su periodo vacacional, podrá fraccionarlos en periodos inferiores al establecido en el numeral 3.2. y con mínimos de media jornada ordinaria de servicio.

2.29 El Reglamento[9] establece que el adelanto del descanso vacacional debe ser solicitado ante la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga sus veces, hasta el quinto día hábil anterior a la fecha que se solicita sea otorgado, además dicha solicitud deberá contar con la opinión favorable del jefe inmediato.

2.30 La Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces, luego de verificar que la solicitud del servidor se enmarca en el artículo 4 del DL. N° 1405, comunica al servidor la procedencia o no del adelanto del descanso vacacional, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles computados desde el día hábil siguiente de presentado. Aprobada la solicitud, la entidad, a través de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces y el servidor suscriben el acuerdo de adelanto del descanso vacacional.

2.31 En ese sentido, corresponderá a las entidades públicas evaluar cada caso en concreto, a fin de determinar si el servidor puede acceder o no al adelanto de vacaciones, previa verificación de los requisitos contenidos en el DL. N° 1405 y su reglamento.

Respecto al momento del pago de las vacaciones truncas y/o no gozadas en el régimen del Decreto Legislativo N° 1057

2.32 Sobre este tema, es preciso remitirnos al Informe Técnico Nº 1596-2016-SERVIR/GPGSC – cuyo contenido recomendamos revisar mayor detalle- en el cual se señaló lo siguiente:

2.6. De acuerdo con el Decreto Legislativo N° 1057, si el trabajador CAS cumplió un año de servicios, éste adquiere el derecho a vacaciones, por lo que, si se extingue el contrato antes de haber gozado de las vacaciones, la entidad contratante debe  pagar el íntegro por este concepto (vacaciones no gozadas). La renovación o prórroga no interrumpe el tiempo de servicios acumulado.

2.7. Respecto al pago por vacaciones truncas, el numeral 8.6 del artículo 8 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM,señala que “Si el contrato se extingue antes del cumplimiento de año de servicios, con el que se alcanza el derecho al descanso físico, el trabajador tiene derecho a una compensación a razón de tantos dozavos y treintavos de la retribución como meses y días hubiera laborado, siempre que a la fecha de cese, el trabajador cuente, al menos, con un mes de labor ininterrumpida en la entidad”. En ese sentido, si el contrato se extingue antes de cumplirse el año de servicios, pero el trabajador cuenta con al menos un mes ininterrumpido de servicios, tendrá derecho a un pago proporcional por concepto de vacaciones truncas”.

2.33 De esta manera, las normas que regulan el régimen CAS han precisado la oportunidad del pago de las vacaciones no gozadas y/o truncas; esto es, al momento de extinguirse el contrato administrativo de servicios del servidor. En consecuencia, no es posible el pago por dicho concepto, en una oportunidad distinta a la señalada por la norma, menos aún si es que el servidor aún tiene vínculo laboral vigente con la entidad.

Sobre las modalidades de notificación en la Ley del Procedimiento Administrativo General

2.34 Al respecto, el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) regula las modalidades de notificación y su respectivo orden de prelación[10], señalando expresamente que no resulta posible suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación, bajo sanción de nulidad de la notificación.

2.35 Sin perjuicio a ello, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.”

En tal sentido, para que la notificación a través de esta vía resulte válida, la norma exige que, previo al envío de la notificación, el servidor autorice de forma expresa el uso de esta modalidad, dicho consentimiento puede darse vía electrónica. De igual modo, debe existir un mecanismo que sirva como acuse recibo; a efectos de tener certeza de que la notificación se ha efectuado satisfactoriamente.

2.36 Además, el artículo en comento establece que la entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos y otras actuaciones, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado.

Dicha modalidad de notificación será obligatoria siempre que se apruebe por decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

2.37 Por lo tanto, las entidades deben observar las reglas de notificación detalladas en el presente informe y con ello garantizar el debido procedimiento administrativo.

2.38 Por otro lado, corresponde remitirnos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 135 2019-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido recomendamos revisar mayor detalle, en el cual se concluyó -entre otros- que: “La normativa aplicable al régimen de notificaciones no ha previsto una excepción o modalidad especial, para notificar actuaciones administrativas al administrado (entiéndase presunto infractor) que se encuentre con prisión preventiva. En tal contexto, teniendo en cuenta que no se puede distinguir donde la ley no distingue, las entidades deberán efectuar la notificación de sus actos conforme al principio de legalidad.”

2.39 Sin perjuicio a ello, las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario deberán garantizar el debido procedimiento -a modo de ejemplo- el investigado podrá ejercer su derecho de defensa mediante la designación de un representante o abogado.

Del concurso de infractores en el régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil

2.40 Sobre la noción de la figura del concurso de infractores, resulta menester señalar que a tenor de lo establecido en la Resolución N° 001250-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala (disponible en www.servir.gob.pe), emitida por el Tribunal del Servicio Civil, la aplicación de la figura del concurso de infractores no está supeditada a la simple existencia de un suceso fáctico del cual se presuma la participación de varias personas (servidores y/o funcionarios), sino, principalmente, lo que definiría a dicha figura es que una pluralidad de agentes, de forma conjunta, ha participado -en un mismo espacio o tiempo- de un único hecho y, como tal, éste resulte siendo imputable a todos ellos como falta disciplinaria.

III. Conclusiones

3.1 La derogación del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 016-2020 debe leerse de forma conjunta con las demás normas vigentes que regulan el ingreso de personal al sector
público.

3.2 Atendiendo a que no existe disposición vigente que exceptúe la incorporación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 de la regla general de prohibición de ingreso de personal al sector público establecida en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31084, prevalecerá dicha regla general y no será posible la incorporación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 en las entidades de los tres niveles de gobierno.

3.3 La prohibición de ingreso de personal alcanza tanto a las contrataciones por servicios personales a plazo fijo como a las de naturaleza accidental (suplencias).

3.4 La contratación de personal de la salud (profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales), comprendido bajo los alcances de la política remunerativa del Decreto Legislativo N° 1153, es factible siempre que se efectúe únicamente para desempeñar puestos de carácter asistencial vinculados con los servicios dirigidos a la salud individual y salud pública. Esta excepción no alcanza a la contratación de personal administrativo en el sector salud.

3.5 Las normas vigentes no restringen la renovación de los contratos por servicios personales bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 que se hubieran encontrado vigentes al 24 de enero de 2020. Corresponde a cada entidad disponer su renovación por el plazo necesario, la misma que deberá formalizarse a través de adendas.

3.6 Para mayor detalle sobre los alcances de la Ley N° 24041, nos remitimos al Informe Técnico Nº 2094-2019-SERVIR/GPGSC, el cual ratificamos en todos sus extremos.

3.7 En cuanto a la experiencia laboral para acceder a la Administración Pública nos remitimos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 001931-2020-SERVIR-GPGSC, cuyo contenido recomendamos revisar mayor detalle.

3.8 Corresponderá a las entidades públicas evaluar cada caso en concreto, a fin de determinar si el servidor puede acceder o no al adelanto de vacaciones, previa verificación de los requisitos contenidos en el DL. N° 1405 y su reglamento.

3.9 Las normas que regulan el régimen CAS han precisado la oportunidad del pago de las vacaciones no gozadas y/o truncas; esto es, al momento de extinguirse el contrato administrativo de servicios del servidor. En consecuencia, no es posible el pago por dicho concepto, en una oportunidad distinta a la señalada por la norma, menos aún si es que el servidor aún tiene vínculo laboral vigente con la entidad.

3.10 Para que la notificación vía electrónica resulte válida, la norma exige que, previo al envío de la notificación, el servidor autorice de forma expresa el uso de esta modalidad, dicho consentimiento puede darse vía electrónica. De igual modo, debe existir un mecanismo que sirva como acuse recibo; a efectos de tener certeza de que la notificación se ha efectuado satisfactoriamente.

3.11 La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos y otras actuaciones, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Dicha modalidad de notificación será obligatoria siempre que se apruebe por decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

3.12 Las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario deberán garantizar el debido procedimiento -a modo de ejemplo- el investigado podrá ejercer su derecho de defensa mediante la designación de un representante o abogado.

3.13 A tenor de lo establecido en la Resolución N° 001250-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala (disponible en www.servir.gob.pe), emitida por el Tribunal del Servicio Civil, la aplicación de la figura del concurso de infractores no está supeditada a la simple existencia de un suceso fáctico del cual se presuma la participación de varias personas (servidores y/o funcionarios), sino, principalmente, lo que definiría a dicha figura es que una pluralidad de agentes, de forma conjunta, ha participado -en un mismo espacio o tiempo- de un único hecho y, como tal, éste resulte siendo imputable a todos ellos como falta disciplinaria.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] Decreto de Urgencia N° 016-2020 – Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público
«Artículo 4. Prohibición de ingreso de personal al Régimen del Decreto Legislativo Nº 276
4.1 Se encuentra prohibido el ingreso, contratación o nombramiento de servidoras públicas o servidores públicos bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público en las entidades del sector público.
4.2 Las entidades del Sector Público sujetas al régimen del Decreto Legislativo Nº 276, que requieran contratar personal efectúan dicha contratación únicamente a través del contrato administrativo de servicios, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios.
4.3 La prohibición regulada en el presente artículo no resulta aplicable para la designación de funcionarios públicos, directivos públicos de libre designación o remoción o empleados de confianza durante el año 2020, para efectos de la contratación de las servidoras públicas o servidores públicos en el marco de lo establecido en los artículos 6 y 7 del presente Decreto de Urgencia».

[2] Decreto Legislativo N° 1057 – Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios
«DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
CUARTA.- Las entidades comprendidas en la presente norma quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Las partes están facultadas para sustituirlos antes de su vencimiento, por contratos celebrados con arreglo a la presente norma».

[3] Decreto Supremo N° 040-2014-PCM – Aprueban Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil
«DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
SEXTA.- Precisiones de la locación de servicios
Las entidades sólo pueden contratar a personas naturales bajo la figura de Locación de servicios prevista en el artículo 1764 del código civil y sus normas complementarias, para realizar labores no subordinadas, bajo responsabilidad del titular».

[4] De acuerdo con el artículo 5 de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público, el concurso público de méritos es el mecanismo a través del cual el Estado se agencia de recursos humanos. Es un requisito obligatorio para la incorporación de personal, inclusive cuando la contratación es de carácter temporal o accidental (suplencia). Conforme explicamos en el Informe Técnico N° 680-2018-SERVIR-GPGSC, el artículo 38 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 resulta inaplicable desde el 1 de enero de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 28175.

[5] Decreto de Urgencia N° 016-2020 – Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogatoria
Deróganse la Ley N° 24041, Servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, así como el literal n) del numeral 8.1 del artículo 8 y el numeral 27.2 del artículo 27 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019”

[6] El Decreto de Urgencia Nº 016-2020 fue publicado en el diario El Peruano el 23 de enero de 2020

[7] Respecto a la vigencia y obligatoriedad de la Ley, el artículo 109 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente:
“Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.”

[8] Actualmente, el artículo 8 de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2021, prohíbe que las entidades públicas puedan realizar contrataciones (sea por suplencia o reemplazo) o nombramiento de personal administrativo bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, salvo los supuestos establecidas en los literales a) y d) del citado artículo.

[9] Artículo 10 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2019-PCM

[10] Artículo 20
“20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:
20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.
20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo.”

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