¿Es válido interponer medios impugnatorios en la prueba de oficio penal?

2001

Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Resulta válido interponer medios impugnatorios en la prueba de oficio penal?, 3. ¿Existen razones para no regular la impugnación en la prueba de oficio?, 4. El recurso por excelencia y queja, 5. Conclusiones.


1. Introducción

Es una obviedad decir que el Código Procesal Penal prohíbe impugnar la prueba de oficio (art. 385.3). La razón del legislador parecer reposar en los principios de continuidad, concentración y en el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas conforme a una reciente jurisprudencia de la Corte Suprema[1]. Sin embargo, en este artículo pretendo sostener que no existen fundamentos mínimos razonables para limitar el derecho de acceso a los recursos, derecho que forma parte del debido proceso. Así, intento concluir que resulta válida la interposición del recurso de apelación y de queja, medios impugnatorios que nos permitirán que la decisión del juez sea revisada por un tribunal, en la aplicación de esta figura tan controvertida.

2. Acceso al recurso en la prueba de oficio y debido proceso

Primero hay que establecer si el legislador, al no regular la impugnación en la prueba de oficio, vulnera algún derecho de las partes. En ese contexto, es pertinente indicar que el derecho a la impugnación es un término que el Tribunal Constitucional ha utilizado en diversas sentencias[2] considerándolo como un derecho de configuración legal, lo que implica que el legislador decida sobre su regulación y presupuestos.

En ese punto no me detendré. Considero acertado que el legislador haya establecido el carácter de inimpugnable de algunas. Un claro ejemplo es el auto de enjuiciamiento, resolución judicial mediante la cual se pone fin a una etapa del proceso penal para dar inicio al juzgamiento, no siendo útil su impugnación, siendo opuesto el razonamiento en la prueba de oficio, por su trascendencia en la emisión de la decisión final.

Es claro que la resolución que admite la prueba de oficio no pone fin al proceso penal; ergo, no se puede sustentar que existe vulneración a la garantía de la pluralidad de instancias, por cuanto este derecho constitucional está relacionado a la existencia de dos instancias como mínimo en todo proceso, que se acciona frente a resoluciones que dan término al proceso penal. Entonces cabe preguntarnos: ¿qué derecho se vulnera?

El máximo intérprete de la Constitución no ha sido ajeno a este tópico y nos ha mostrado una tendencia bastante marcada, señalando que el derecho de acceso a los medios impugnatorios forma parte del derecho al debido proceso para ello solo se necesita revisar algunas de sus sentencias emitidas[3].

Sumado a dicha postura, puedo afirmar que la articulación de medios impugnatorios tiende a maximizar el derecho a un debido proceso, constituyéndose en una garantía idónea puesta a disposición de las partes para el cuestionamiento de resoluciones judiciales.

Ahora bien, si la finalidad del proceso es obtener una decisión judicial justa, esta debe ser obtenida sobre la base de la prueba aportada por las partes, dejando como último escenario la potestad probatoria que el legislador ha otorgado al juzgador, en la búsqueda de alcanzar la verdad de los hechos en el proceso penal.

No obstante, si el juez decide actuar prueba de oficio de forma excepcional, la única posibilidad de tener certeza que la decisión judicial, ha sido emitida conforme a derecho o poner evidencia el error judicial y la parcialidad del juzgador, es mediante la articulación de los medios impugnatorios, es ahí donde el derecho al debido proceso cobra su máximo esplendor.

En este sentido, se puede sostener que la prohibición de regular la inimpugnabilidad en la aplicación de la prueba de oficio, vulnera el derecho al debido proceso y por ende el acceso a los recursos.

3. ¿Existen razones para no regular la impugnación en la prueba de oficio?

En busca de respuestas a este tópico se ha revisado la lacónica exposición de motivos del Código Procesal Penal y pareciera que el cimiento reposaría en los principios de continuidad y concentración.

Con relación a ello nuestra realidad es dura. Tenemos juzgamientos con una prolongada duración[4], hecho que refleja que el principio de concentración no está siendo entendido como tal, pero ello sin duda merece un estudio propio. Lo que pretendo es señalar que existen juicios extensos, que continúan pese al nuevo modelo que adoptamos con otras expectativas. Por tanto, no tiene sentido restringir el ejercicio del derecho de acceso al recurso, bajo el manto de la afectación de dicho principio.

Por otro lado, si el principio de continuidad surge para evitar interrupciones innecesarias en la etapa estelar del juicio, se puede sostener que la interposición de un recurso pueda ser catalogada como un obstáculo para la continuidad del juzgamiento. Afirmo enfáticamente que ello no es así, por el contrario, se garantizaría a plenitud un debido proceso para los sujetos procesales, el reexamen de la resolución judicial que concede la aplicación de la prueba de oficio, avalaría si la decisión del juez a quo no vulnera ningún derecho fundamental o su propia imparcialidad en su función oficiosa. Para apoyar esta postura, es pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 3509-2009-PHC/TC (caso Chacón Málaga):

En lo que respecta a la valoración de la actividad procesal del inculpado, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional permite), de la denominada “defensa obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional). En consecuencia, “(…) la demora sólo puede ser imputable al acusado si éste ha abusado de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la intención de atrasar el procedimiento” (lo subrayado y negrita es nuestro)

Dicho esto, la utilización de recursos en la aplicación de la prueba de oficio, no puede ser considerado de ninguna manera como ejercicio de una defensa obstruccionista, que busca retrasar el proceso penal, habida cuenta que no está regulado en el ordenamiento procesal, sino por el contrario es el ejercicio legítimo de un derecho que forma parte del derecho al debido proceso, que tiene toda persona al ser sometida a los tribunales.

Otro fundamento ha sido desarrollado por la Corte Suprema, en la emisión de la reciente Casación 1129-2019, San Martín del 12 de mayo del 2021, al sustentar que no se puede generar procedimiento incidental alguno por el principio de interdicción de dilaciones indebidas. Entonces, cabe formular la siguiente interrogante: ¿el derecho de acceso al recurso en la aplicación de la prueba de oficio, puede ser considerado como una dilación indebida que retarda el juzgamiento? Sobre esto el profesor César Landa, citando a Rubio Llorente y otros, señala[5] que “ese carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse considerando las circunstancias de la causa, la complejidad del asunto, la conducta de los reclamantes y de las autoridades, así como las consecuencias de la demora”.

En tal sentido, la articulación de recursos, como se ha dicho, no puede ser sinónimo de una defensa maquiavélica que busca retrasar el proceso penal por el solo hecho de no estar regulado en el ordenamiento procesal. Este responde al ejercicio de un derecho donde el legislador no ha justificado su prohibición, con la única finalidad de que la decisión adoptada sea revisada por un tribunal, en busca de la consolidación de una solución más justa del caso, máxime si nuestro sistema de justicia no es nada confiable por la sociedad.

En suma, habiendo puesto en evidencia que no existen criterios mínimos razonables que permitan al legislador, avalar la inimpugnabilidad de la prueba de oficio en el proceso penal, resulta válido la articulación de medios impugnatorios, frente a la aplicación de dicha figura.

4. El recurso por excelencia y queja

Referirnos a medios impugnatorios trae consigo de por sí la palabra recurso, expresión que no es otra cosa que el medio o herramienta a utilizar para el cuestionamiento de la resolución judicial adversa a nuestros intereses.

La norma procesal penal establece cuatro tipos de recursos: reposición, apelación, casación y queja. Todas atacan determinadas resoluciones. La reposición, por ejemplo, procede contra los decretos y las resoluciones interlocutorias dictadas en audiencia (art. 415 CPP); la apelación contra sentencias, autos interlocutorios, etc. (art. 416 CPP); la casación contra sentencias dictadas en segunda instancia con inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal y material entre otros supuestos (arts. 427 y 429 CPP); y, por último, la queja contra resoluciones que declaran inadmisible el recurso de apelación y casación (art. 437 CPP).

Ahora bien, para cuestionar la resolución que emite el juzgador en la aplicación de la prueba de oficio, nos sirve para nuestros fines, la interposición del recurso de apelación, medio impugnatorio por excelencia, claro está, en casos donde las partes procesales cuestionen la resolución expedida por el juez de juzgamiento. Al respecto, Alzamora Valdez[6] nos dice:

El tribunal o sala que conoce la impugnación, luego de examinar la resolución del juez de primera instancia, decidirá si confirma, revoca o modifica dicha resolución. En tal sentido el juez ad quem corrige los errores y enmienda injusticias cometidas por el juez a quo y, de este modo, mitiga en lo posible las dudas de los litigantes.

En efecto, la apelación no es otra cosa que la revisión de la resolución cuestionada por parte de un órgano superior con la finalidad de corregir los errores del juez de primera instancia (falibilidad judicial) o por quebrantar su imparcialidad por hechos exógenos. El debate debe centrarse teniendo como base la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera al derecho de acceso al recurso como parte del derecho al debido proceso, fundamentar los agravios, falta de motivación de la resolución recurrida, atacar la indispensabilidad de la prueba y su utilidad o si se ha incumplido el marco legal ligado con las especialidades procedimentales dependiendo del tipo penal investigado en el caso en concreto desarrollado en la reciente casación emitida por la Corte Suprema (prueba anticipada).

Es ese escenario, un juez imparcial, respetuoso del derecho al debido proceso, admitiría sin recular el recurso interpuesto, para que su decisión sea sometida a un reexamen; sin embargo, preparados para enfrentar jurídicamente a jueces boca de la ley, que tienden a rechazar de plano la apelación deducida al no estar regulada por el legislador, quedaría habilitada la interposición el recurso de queja ante el tribunal superior.

Sobre esto Pedro Colerio[7] señala que “apunta a controlar si la resolución de inadmisibilidad del inferior se ha ajustado o no a derecho”, es decir, se realiza el examen de la resolución que rechaza el recurso de apelación, con la finalidad de obtener la admisión del recurso interpuesto primigeniamente, consiguiendo con ello el sometimiento de la decisión cuestionada a una nueva evaluación, garantizando con ello un justo debido proceso, para las partes.

En síntesis, son dos los medios impugnatorios que sirven a nuestros intereses, recursos que tienen por finalidad enmendar o remediar los errores jurisdiccionales que puedan acarrear la aplicación de la prueba de oficio.

5. Conclusiones

  • La inimpugnabilidad de la prueba de oficio no quebrante la garantía de la pluralidad de instancia, en razón que la resolución que admite la prueba de oficio no pone fin a la instancia, es decir, no da término al proceso penal; sin embargo, su prohibición por el legislador vulnera el derecho al debido proceso al albergar en su seno el derecho de acceso a los recursos.
  • No existen criterios mínimos razonables para sostener la prohibición del recurso en la aplicación de prueba de oficio en el proceso penal, por el contrario, su articulación maximiza el derecho a un debido proceso, permitiendo a los sujetos procesales el reexamen de la resolución judicial que concede la aplicación de la prueba de oficio.
  • Resulta válido la interposición del recurso de apelación y de queja, para cuestionar la prueba de oficio, utilizando como basamento la vulneración al derecho al recurso, los agravios, falta de motivación de la resolución cuestionada y los argumentos desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la República.


[1] Casación 1129-2019/San Martín de fecha 12 de mayo del 2022.

[2] STC 4235-2010-PH/TC (f. j. 45); STC 5194-2005-PA/TC (f. j. 5); STC 2596-2010-PA/TC (f. j. 5).

[3] STC 5194-2005-PA/TC ff. jj. 3 y 4; STC 0314-2014-PHC/TC f. j. 3.3.

[4] Exp. 263-2013 tramitado en el Tercer Juzgado Unipersonal Especializado en delitos de corrupción de funcionarios públicos de la Corte Superior de Justicia de Lima – Caso seguido a López Meneses y otros, el juzgamiento tuvo una duración de más de 3 años.

[5] Landa, César (2001). “El derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional”. Lima: Pensamiento Constitucional. Año VIII N.° 08, Pontifica Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, p. 451.

[6] Alzamora Valdez, Mario (1968). Derecho Procesal Civil. Lima. 2da edición, p. 271.

[7] Colerio, Juan Pedro (1993). “Recurso de queja por apelación denegada”. En Recursos judiciales. Buenos Aires, Ediar, p. 108.

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